El Centro Terapéutico La Ribera solicitó copia de una denuncia y el informe de una inspección de servicios sociales a la Conselleria de Servicios Sociales de la Generalitat Valenciana. La administración denegó el acceso alegando protección de funciones de inspección y protección de datos. El Consell Valencià de Transparència estima parcialmente la reclamación al reconocer el derecho a acceder a la denuncia, siempre que se disocie la identidad del denunciante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer. - Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 11 de marzo de 2025, y con número de registro GVRTE/2025/1215651, la mercantil Centre Terapèutic La Ribera, SLU presentó una reclamación ante el Consell Valencià de Transparència. En ella reclama contra la respuesta dada por la Vicepresidencia Primera y Consellería de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda desestimatoria de la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 30 de diciembre de 2024, con número de registro GVRTE/2024/5694822 (GVAGIP/2024/620), en la cual demandaba copia de la denuncia que da lugar a la actuación de la Inspección de Servicios Sociales con referencia "D-89/2024" y del informe posterior a la actuación inspectora.
Concretamente solicitaba:
"En relación con la actuación de la Inspección de Servicios Sociales con referencia "D-89/2024" sobre el centro de atención residencial para personas con discapacidad en situación de dependencia, especializado para personas con enfermedad mental crónica, "La Ribera", situado en 46370 - Chiva (Valencia), calle Pics d'Europa, 41, del cual es titular esta entidad solicitante, se solicita copia: 1) de la denuncia que da lugar a la actuación inspectora; y 2) del informe posterior a la actuación inspectora".
Segundo. - Esta solicitud de acceso a la información pública es resuelta por la Consellería en sentido desestimatorio, mediante resolución de la secretaria autonómica del Sistema Sociosanitario, de fecha 19 de febrero de 2025, manifestando lo siguiente:
"... Primero. El artículo 27 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, y el artículo 42.1 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, establecen que cualquier persona tiene derecho de acceso a la información pública sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no es necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Segundo. Los artículos 9, 28 y 32 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, y los artículos 44 a 49 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, establecen los límites de acceso a la información pública, el régimen aplicable en el caso de que la información solicitada contenga datos de carácter personal y las causas de inadmisibilidad.
Tercero. Los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; los artículos 12 y 13 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, y el artículo 53 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, enumeran los límites de acceso a la información pública.
Cuarto. El acceso a la información sobre la materia solicitada está limitado por los artículos 14 y/o 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en particular:En concreto, por el hecho de que los artículos 9, 28 y 32 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, y los artículos 44 a 49 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, establecen los límites de acceso a la información pública, el régimen aplicable en el caso de que la información solicitada contenga datos de carácter personal y las causas de inadmisibilidad, remitiéndose el citado artículo 28, a la regulación contenida en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el cual establece una relación de límites de acceso y entre ellos se encuentra el siguiente: el derecho de acceso podrá ser limitado, entre otros motivos, cuando esto suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios o para el desarrollo de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
- Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control (art. 14.1.g)
- La protección de datos personales (art. 15)
Por su parte, la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunidad Valenciana, en su artículo 140 establece que es motivo de infracción: Ejercer cualquier forma de presión sobre los denunciantes a fin de perjudicar la labor inspectora.
Cuanto a la aplicación del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sobre Datos Personales, en el apartado tercero estipula lo siguiente: Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados de cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
En esta ponderación, en virtud del apartado 3 del citado artículo, se aprecia que, con el acceso a la información pública al denunciado, se produciría un riesgo para la protección de los derechos e intereses legítimos de los denunciantes, que, a su vez, podría afectar a su seguridad o intimidad de conformidad con el apartado 2.
Quinto. El artículo 35 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, establece los órganos competentes para la resolución del procedimiento de solicitud de acceso a la información pública. El artículo 17 del Decreto 132/2023, de 10 de agosto, del Consell, de aprobación del Reglamento orgánico y funcional de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda, establece que el órgano competente para resolver es la Secretaría Autonómica del Sistema Sociosanitario.
En atención a los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho descritos, RESUELVE:
Primero. Desestimar la solicitud y denegar el acceso a la información pública solicitada, por resultar de aplicación los límites de acceso a la información pública".
Tercero. - No conforme con la resolución desestimatoria de su solicitud de acceso, el reclamante se dirige a este Consell, presentando una extensa reclamación que obra en el expediente y en la cual, entre muchas otras cosas, se reitera en lo solicitado, manifestando lo siguiente:
"... Como se puede apreciar, la motivación de la resolución referente a la aplicación de los límites al derecho de acceso no satisface las exigencias legales, jurisprudenciales y doctrinales expuestas anteriormente. Concretamente, la motivación empleada consiste en transcribir los preceptos legales mediante una fórmula estereotipada y ajena al caso concreto, de manera insuficiente, nada detallada, sin justificación y sin ningún tipo de acreditación. Por si no fuera suficiente, se encuentra totalmente ausente la motivación sobre un eventual acceso parcial, lo cual implica que se incumple asimismo el requisito de proporcionalidad...
... Pues bien, por una parte, resulta que la resolución no explica de qué manera el acceso a la información pública podría perjudicar la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios o las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control de una actuación inspectora FINALIZADA (véase hecho y fundamento de derecho SEGUNDO de esta reclamación). Asimismo, aunque no se entiende cuál es la relación entre los artículos 14.1.e) y g) de la LTAIPBG y 140.c) de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 8.491, de 21/02/2019; de aquí en adelante, «LSSICV»), basta leer el tenor literal de este último ("a fin de perjudicar la labor inspectora") para darse cuenta de que no es aplicable en la medida en que la labor inspectora ya ha terminado, por lo cual es imposible perjudicarla...
Así las cosas, la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública contenidos en el artículo 14.1.e) y g) de la LTAIPBG en el presente supuesto resulta injustificada e injustificable.
SOLICITA que, teniendo por presentado dentro del plazo y en la forma correspondiente el presente escrito, junto con los documentos que se acompañan, se sirvan tener por formulada reclamación del artículo 38 de la LTBGCV frente de la resolución, de 19 de febrero de 2025, de la secretaria autonómica del Sistema Sociosanitario, recaída en el expediente núm. GVAGIP/2024/620, y, estimando íntegramente la misma, se dicte en su momento resolución por la cual:
1. Se conceda el acceso a la información pública solicitada:
a) La denuncia que ha dado lugar a la actuación de la Inspección de Servicios Sociales con referencia «D-89/2024» sobre el CARPD La Ribera.
b) El informe posterior a la actuación inspectora conforme al apartado 9.d) del III PISS".
Cuarto. - A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, por parte de este Consell se procedió a conceder trámite de audiencia a la Vicepresidencia Primera y Consellería de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda por vía telemática, mediante instantánea con fecha de 21 de marzo de 2025 para formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como para facilitar a este Consell cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibido el día 21 de marzo de 2025, según justificante de recepción que consta en el expediente.
En respuesta a este requerimiento, en fecha 14 de julio de 2025 se recibe en este Consell escrito de alegaciones formuladas por la Consellería, en el cual manifiesta lo siguiente:
"... En este sentido, de los límites que se recogen en el artículo 14 de esta ley son aplicables a las actuaciones de la Inspección de Servicios sociales el artículo 14.1.e) Prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios y el establecido en el 14.1.g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno, de aquí en adelante, Ley 19/2013.
La justificación de la aplicación de estos límites a la denegación del acceso al sujeto denunciado al informe y a la denuncia parte del título VIII, del capítulo de la Ley 3/2019, de 18 de febrero de Servicios Sociales Inclusivos que establece que corresponde a la Consellería de Servicios Sociales el ejercicio de la actuación inspectora en la Comunidad Valenciana, las funciones de la cual son desarrolladas por el personal inspector, y que, el objeto de estas actuaciones es el asesoramiento, la asistencia técnica, vigilancia y control y comprobación de la observancia y el cumplimiento de la normativa vigente en materia de Servicios Sociales, el buen funcionamiento de los Servicios sociales, así como la calidad de las prestaciones de servicios sociales, resulta evidente que para el ejercicio de estas funciones, son necesarias una serie de técnicas internas de investigación e inspección, procedimientos o líneas de actuación que pueden consistir en mediciones, comprobaciones materiales, tomas de muestras, entrevistas, grabaciones, entre otros, que servirán de base para la elaboración del informe del inspector actuante y que darles una publicidad sin ninguna precaución restaría a la labor inspectora de eficacia, eficiencia, imparcialidad, discrecionalidad, independencia y objetividad.
De aquí se deriva la consideración de la confidencialidad de estos informes porque a partir de todas las actuaciones se plasma el funcionamiento de un centro, los incumplimientos observados, las conclusiones de personal inspector, más o menos comprometidas, y otras cuestiones que puedan surgir después del estudio de la documentación recogida en la visita.
En definitiva, facilitar y publicar la información solicitada sin ningún tipo de precaución supondría divulgar el contenido de la actividad de vigilancia y control propia de la inspección y pondría en peligro el necesario carácter reservado de la planificación y ordenación de la actividad inspectora y sus resultados.
Para el caso concreto de la solicitud del escrito de denuncia, cabe señalar que el caso que nos ocupa podría enmarcarse fácilmente dentro del supuesto del artículo 15.3.d) que aborda la seguridad e intimidad.
Si el contenido del escrito de la denuncia se trasladara al solicitante, dada la naturaleza de la información contenida en el escrito de queja que hace que la persona usuaria sea posiblemente identificable, incluso aplicando la disociación de datos, podríamos poner en riesgo su integridad tratándose de una persona especialmente vulnerable por su discapacidad.
Por todo ello, la Inspección de Servicios Sociales en el ejercicio de su labor inspectora y velando por el respeto de los derechos de las personas usuarias, en virtud del artículo 128.a) de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunidad Valenciana, de aquí en adelante LSSCA, considera que no deben ser objeto de información pública ni la denuncia ni el informe derivado de la visita elaborada por esta inspección.
...
En conclusión, las actuaciones de la Inspección de Servicios Sociales son diligencias previas a la iniciación del procedimiento y es la LPACAP la que regula cuándo procede el ejercicio del derecho de acceso a los documentos que obran en un expediente en las fases de iniciación, ordenación e instrucción y finalización del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con el artículo 105 del texto constitucional que establece que, la Ley regulará la audiencia de los ciudadanos, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, así como el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando sea procedente, la audiencia a los interesados.
Sin perjuicio de todo lo anterior, en cuanto al acceso al "Informe de Inspección" en cuestión que reclama el Centro Terapéutico La Ribera, le informamos que se le dio traslado del mismo, junto con el acta de inspección en el seno de la iniciación del procedimiento administrativo correspondiente mediante notificación electrónica dirigida a con fecha de puesta a disposición del 30/4/2025 y fecha de acceso al contenido de la notificación del 9/5/2025. Para el caso del escrito de denuncia, dado que al contrario de que el acta y el informe de inspección este no tiene la consideración de actuación previa en un procedimiento sancionador, no se le dio traslado por los motivos ya expuestos en los párrafos anteriores".
Quinto. - Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consell adopta la presente resolución bajo los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (de aquí en adelante Ley 1/2022 valenciana), "el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo. - El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparència. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero. - Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, Vicepresidencia Primera y Consellería de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda -actualmente Consellería de Servicios Sociales, Familia e Infancia-, se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.1.a), que se refiere expresamente a "la administración de la Generalitat".
Cuarto. - En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el artículo 27 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley. Este Consell considera que la reclamante es parte interesada en el procedimiento, por el hecho de que es la entidad a la que se le abre una inspección por parte de la Consellería.
En cuanto a la posición del interesado y la particular conexión del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente (art. 53.1.a) Ley 39/2015), en relación con lo dispuesto en el ap. 1º de la Disposición General de la Ley 19/2013, el Consell se reitera en el criterio de reconocer un "régimen especialmente privilegiado de acceso" cuando un ciudadano que solicita determinada información ejerciendo el derecho de acceso ostenta también la posición jurídica de interesado en el expediente, entendiendo que esta posición jurídica favorece las posibilidades de acceso a la información (Res. 28/2024, Res. 68/2024, Res. 81/2024, Res. 83/2024, Res. 135/2024, Res. 163/2024, Res. 198/2024, Res. 199/2024, Res. 223/2024, entre muchas otras).
Quinto. - Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.
Sexto. - Llegados a este punto, recordar que lo que se solicita consiste en el acceso a una denuncia que ha dado lugar a la actuación de la Inspección de Servicios Sociales con referencia D-89/2024 sobre el CARPD La Ribera y el informe posterior a la actuación inspectora. Ante esta solicitud, la Consellería resuelve desestimándola, aludiendo a la aplicación de los límites de los artículos 14.1.g) relativo a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control y al artículo 15 relativo a la protección de datos personales de la Ley 19/2013, de Transparencia del Estado.
Requerida la Consellería para formular alegaciones ante este Consell, se presentan las mismas y, entre otras cosas, manifiesta en los dos últimos párrafos, que se ha dado traslado al reclamante, aunque de manera extemporánea, del "informe de inspección" solicitado inicialmente y del "acta de inspección", reiterando que el escrito de denuncia no se entrega en aplicación de los artículos anteriormente expuestos. Este cambio de posición no se ha motivado de manera que podamos entender cuáles son las razones de este.
Y por todo esto, entendemos que la reclamación debe ceñirse en estos momentos al único elemento que falta de lo solicitado, la denuncia inicial, ya que "el informe de inspección" ya se le entregó con fecha 9 de mayo de 2025, por lo cual consideramos que respecto al mismo se ha producido una pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación por cumplimiento de manera extemporánea de lo solicitado. En consecuencia, sobre este inciso no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".
Séptimo. - Dicho esto y entrando en el fondo del asunto, debemos dilucidar diversas cuestiones que es necesario reseñar. En primer lugar, es evidente la condición de interesado del reclamante, mientras es el afectado por la inspección llevada a cabo por la Consellería como consecuencia de la denuncia presentada; en este sentido, el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo, establece que "Además de los demás derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los cuales tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, si fuera el caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos". Como se ha manifestado en el Fundamento Jurídico 4º expuesto anteriormente, esta condición de interesado reconocida por este Consell concede un derecho de acceso privilegiado a la información pública, a todos los documentos que constan en el expediente, tanto los previsibles como los posteriores; así lo ratifica también la Sentencia TS 3748/2023 de la Sala contencioso-administrativa, de 25 de septiembre de 2023.
Manifiesta el reclamante que necesita la información para poder ejercer el derecho de defensa, y en este sentido son numerosas las resoluciones en las que, además de ser interesado en el procedimiento, se refuerza su derecho de acceso motivando esta necesidad en el derecho de defensa y acceso a la justicia, referenciado en el artículo 24 de la Constitución Española.
Octavo. - Respecto de la denuncia inicial, que, recordamos, es el único documento que en estos momentos se solicita, manifiesta la Consellería que está limitada por los artículos 14.1.g) y el 15 de la Ley 19/2013, de Transparencia del Estado; en este sentido, resulta necesario recordar que la propia naturaleza del derecho de acceso a la información pública impone una interpretación estricta, no restrictiva, de las limitaciones previstas legalmente. Así lo dispone el artículo 3 del Convenio de Tromsø —"[l]as limitaciones se establecerán específicamente en la ley, deberán ser necesarias en una sociedad democrática, y proporcionales al objetivo de proteger"— y el artículo 14.2 de la LTAIPBG —"[l]a aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso", y así lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la STS de 11 de septiembre de 2025 (ECLI:ÉS:TS: 2025:3826) la Sala Tercera señala que el derecho de acceso a la información pública, si bien no tiene la consideración de fundamental, "sí que se configura como un derecho constitucional, con contenido propio y efectivo que ni el legislador, ni el aplicador de la norma pueden desconocer [vía STC 18/1981, de 8 de junio, FJ 5º, y STS de 6 de junio de 2005 (rec. 68/2002), FJ 6º], el ejercicio del cual no debe diferirse o mediatizarse por remisión al ejercicio de acciones procesales (vía STC 164/2021, de 4 de octubre, FJ 3º), y que se encuentra estrechamente vinculado con la plena efectividad de otros principios y derechos constitucionales. Verdaderamente, el derecho de acceso a la información pública trasciende su condición de principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las administraciones, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente unido al Estado democrático y de Derecho que enuncia el artículo 1 de nuestra Constitución. Además, se trata también de un derecho constitucional subjetivo que presenta una íntima conexión con derechos fundamentales y libertades públicas, en la medida en que su ejercicio puede condicionar la plena efectividad de estos, como el derecho a la libertad de información (artículo 20 de la CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la CE). Esa estrecha vinculación se advierte, igualmente, con el principio de legalidad, materializado en el sometimiento de las Administraciones públicas a la Ley y al Derecho, y su salvaguarda mediante el control que los Tribunales ejercen sobre sus actuaciones, ya que favorece su eficaz fiscalización por la jurisdicción contencioso-administrativa. Y es también jurisprudencia constante que no hay que aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ÉS:TS:2017:3530). Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad, por ejemplo, en las SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ÉS:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ÉS:TS:2022:2272) en las cuales se remarca que "la aplicación de los límites al acceso requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida". A lo anterior se añade que, de acuerdo con el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de este Consell, la aplicación de las restricciones al acceso previstas en el artículo 14 LTAIPBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información, habiéndose que justificar el test del daño y su ponderación con el interés público para ser aplicado, lo cual exige, por tanto, la motivación expresa de la denegación del acceso".
Pues bien, en este caso, tal como ya ha quedado reflejado, el fundamento que pretende sustentar la aplicación del límite del artículo 14.1.g) LTAIPBG —que permite restringir el acceso cuando suponga un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control— no está ni justificado ni motivado en la resolución que desestima la solicitud de acceso, dado que no es posible que el acceso a la denuncia inicial pueda perjudicar el desarrollo del expediente respecto del cual se actúa, dado que posteriormente se le ha concedido al reclamante el acceso al informe del cual se deriva la denuncia inicial, no resultando perjudicadas sus funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, a pesar de lo que se ha dicho por la reclamada en el escrito de alegaciones respecto de la confidencialidad de los informes que se elaboran derivados de la tarea de inspección, produciendo una contradicción entre lo que se ha dicho y el hecho mediante la entrega de estos. Es por todo esto que este Consell no puede compartir el límite del artículo 14.1.g) de la LTAIPBG.
Noveno. - Por lo que concierne al segundo de los límites expuestos en la resolución desestimatoria de la solicitud de acceso que nos ocupa, la aplicación del límite del artículo 15 de la LTAIPBG, respecto de la protección de datos personales, debemos manifestar que, siendo interesado el reclamante con derecho de acceso privilegiado a la totalidad del expediente, consideramos que el reclamante tiene derecho a acceder al conocimiento del texto de la denuncia inicial que posibilita la posterior inspección y el informe correspondiente que, como hemos señalado, ya ha sido entregado. El conocimiento del texto de la denuncia no supone el acceso al conocimiento del denunciante, el cual debe estar debidamente protegido y, en este caso, este documento deberá entregarse debidamente disociado de los datos especialmente protegidos del artículo 9 del RGPD y del artículo 15.1 de la LTAIPBG del Estado, así como disociar los datos identificativos de manera que no se pueda conocer a la persona denunciante, pero sí la denuncia.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:
Primero. - Estimar parcialmente la reclamación formulada ante este Consell por la mercantil Centre Terapèutic La Ribera, SLU en fecha 11 de marzo de 2025 contra la entonces Vicepresidencia Primera y Consellería de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada referente al acceso a la denuncia inicial disociada de datos personales, de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos 6º, 7º, 8º y 9º de la presente resolución, declarando la pérdida sobrevenida del objeto de reclamación en cuanto al resto de lo solicitado.
Segundo. - Instar a la actual Consellería de Servicios Sociales, Familia e Infancia al hecho de que, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, facilite al reclamante la información solicitada de la cual se reconoce el acceso, debiendo comunicar a este Consell las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a los acuerdos.
Tercero. - Invitar al solicitante al hecho de que comunique a este Consell cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pudiera perjudicar sus derechos e intereses. Lo cual podrá hacer en el plazo de dos meses desde que le sea notificada la presente resolución a través del siguiente enlace: tramite=GESOC_ALEGA&version=1&idioma=va&idProcGuc=20120&idSubfaseGuc=ALEGACION&idCatGuc=PR