La Asociación para la Concordia en Oriente Medio solicitó a la Universidad de Valencia una relación de las subvenciones y fondos públicos recibidos de diversas administraciones en los últimos cinco años. La Universidad denegó el acceso alegando que la información requeriría una reelaboración. El Consell Valencià de Transparència estima la reclamación al considerar que la información es pública y que la remisión de enlaces generales no es suficiente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. - Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 14 de marzo de 2025, y con número de registro GVSIR/2025/64548, la Asociación para la Concordia en Oriente Medio presentó una reclamación ante el Consell Valencià de Transparència. En ella reclama contra la falta de respuesta a una solicitud de acceso presentada con fecha 15 de noviembre de 2024, con número de registro de entrada REGAGE24e00086703356, en la cual solicitaba una relación de las subvenciones o fondos públicos con origen en la Administración europea, estatal, autonómica y local que la Universitat de València ha recibido en los últimos cinco años.
Concretamente solicitaba:
"Que conforme al derecho de ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA previsto en la LEY 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se solicita el acceso a la siguiente INFORMACIÓN PÚBLICA que debe constar en los archivos de la Universidad: Relación de las subvenciones o fondos públicos con origen en la Administración europea, estatal, autonómica y local que la Universidad ha recibido en los últimos cinco años".
Segundo. - Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia a la Universitat de València por vía telemática, mediante instantánea con fecha de 24 de marzo de 2025 para formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como para facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibida el día 25 de marzo de 2025, según justificante de recepción que consta en el expediente.
En respuesta a este requerimiento, con fecha 3 de abril de 2025 se recibe en el Consejo escrito de alegaciones de la Universitat de València, en el cual manifiesta que se extravió la solicitud inicial de la entidad reclamante y que, por esa circunstancia, no se resolvió conforme a derecho. Procediendo a dictar resolución desestimatoria que nos trasladan en modo de alegaciones, en la cual se dispone lo siguiente:
Fundamento de Derecho Único
"... Se solicita el acceso a la relación de subvenciones o fondos públicos, de origen europeo, estatal, autonómico y local, recibidos por esta Universidad durante los últimos cinco años. La información solicitada no forma parte de las obligaciones de publicidad activa previstas ni en la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ni en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana. En particular, no existe obligación legal de publicar ni mantener un listado sistemático y unificado de todas las subvenciones recibidas desglosadas por origen y por ejercicios, tal como se solicita. De acuerdo con lo anterior, la información solicitada no obra en poder de esta Universidad en los términos requeridos, por lo cual su elaboración implicaría una actividad previa de recopilación, análisis y tratamiento de datos procedentes de diferentes fuentes y ejercicios presupuestarios, con la finalidad de generar un documento nuevo. Esto supone una reelaboración de la información que no puede exigirse en virtud del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que permite denegar el acceso cuando la información solicitada exija una acción previa de reelaboración. Esta información, en cumplimiento del artículo 23 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana corresponde a la Administración Pública concedente de la subvención. No obstante, esto no impide que, en cumplimiento de las obligaciones de transparencia, la Universidad publique en su portal institucional, tanto su presupuesto como sus cuentas anuales, donde se incluyen las subvenciones recibidas sobre las cuales se solicita el acceso. Esa información es pública, accesible y suficiente para que cualquier ciudadano pueda consultar los datos disponibles conforme a lo previsto legalmente. En este sentido, se facilita el enlace directo donde pueden consultarse estos documentos: Cuentas anuales, Presupuesto. Por todo lo anterior, RESUELVO Desestimar su solicitud de acceso a la relación de subvenciones o fondos públicos, de origen europeo, estatal, autonómico y local, recibidos por esta Universidad durante los últimos cinco años, señalándole que puede acceder a la citada información en el enlace que se le facilita en el cuerpo de este escrito".
Tercero. - Con fecha 10 de abril de 2025, el Consell Valencià de Transparència, a la vista de la resolución dictada por la Universitat de València, remitió al reclamante notificación telemática, recibida por el destinatario el mismo día 10 de abril, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Universidad, solicitando comunicar al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, debiendo en tal caso comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediendo a este efecto un plazo de diez días, y señalando que, de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.
En respuesta a este requerimiento, con fecha 24 de abril de 2025 se recibe en el Consejo escrito del reclamante manifestando su disconformidad con la resolución dictada por la Universitat de València, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente:
"... 2.- Pues bien, no podemos estar conformes con esta respuesta, porque consideramos que la contabilidad que, por imperativo legal, debe llevar la Universidad debe permitir conocer la información solicitada sin necesidad de un proceso que pueda calificarse de reelaboración de la información. 3.- En todo caso, tampoco podemos estar conformes con el concepto de “reelaboración” de la información que utiliza en sus alegaciones la Universidad, el cual no coincide con la doctrina establecida por el Consejo Estatal de Transparencia (ver por ejemplo su RES. 0005/2025), conforme al cual y conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ÉS:TS:2020:810). A su vez, en la STS de 25 de marzo de 2021 se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse íntegramente en el órgano al que se dirige la solicitud, debe ser recogida de otros órganos, remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Por todo lo expuesto, entendemos en conclusión que, conforme a las exigencias de contabilidad e imagen fiel de sus finanzas, la Universidad dispone de datos suficientes para facilitar, si no toda, al menos parte de la información solicitada con una elaboración mínima o básica que no reúne las características de laboriosidad exigidas para la aplicación de la causa de reelaboración. SOLICITO: Ténganse por realizadas las anteriores manifestaciones y, previa tramitación legal, se estime la reclamación formulada".
Cuarto. - Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana), "el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo. - El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparència. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero. - Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, Universitat de València, se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.1.e), que se refiere de manera expresa a "las universidades públicas valencianas y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".
Cuarto. - En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el artículo 27 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley. La reclamante es una entidad de defensa de intereses colectivos y públicos, por lo cual, de acuerdo con el artículo 4.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debe considerarse como interesada en el procedimiento que nos ocupa.
En cuanto a la posición del interesado y la particular conexión del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente (art. 53.1.a) Ley 39/2015), en relación con lo dispuesto en el apartado 1º de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, el Consejo se reitera en el criterio de reconocer un "régimen especialmente privilegiado de acceso" cuando un ciudadano que solicita determinada información ejerciendo el derecho de acceso ostenta también la posición jurídica de interesado en el expediente, entendiendo que esta posición jurídica favorece las posibilidades de acceso a la información (Res. 28/2024, Res. 68/2024, Res. 81/2024, Res. 83/2024, Res. 135/2024, Res. 163/2024, Res. 198/2024, Res. 199/2024, Res. 223/2024, entre muchas otras).
Quinto. - Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.
Sexto. - Llegados a este punto, recordar que lo que se solicita es el acceso a la información de las subvenciones o fondos públicos recibidos por la Universitat de València durante los últimos cinco años por parte de otras administraciones. La Universitat de València procede a dictar resolución de desestimación de la solicitud de manera extemporánea incumpliendo la obligación que tiene de responder en el plazo de un mes, tal como se establece en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de Transparencia del Estado. Dicho esto, debemos analizar las causas esgrimidas por la Universitat de València para desestimar la solicitud. a) La Universidad sostiene que la información solicitada no forma parte de las obligaciones de publicidad activa previstas en las Leyes de Transparencia, tanto la estatal 19/2013 como la autonómica 1/2022. Siendo esto cierto, dado que sí existe la obligación de publicar de manera activa las subvenciones que ella concede, no tiene la obligación de publicar las que recibe. No obstante, este hecho es totalmente irrelevante para el supuesto que nos ocupa, dado que tanto la solicitud presentada como la reclamación no consisten en denuncia de falta de publicidad activa, sino de acceso a la información pública, respecto de la cual rigen normas distintas. No obstante, debemos añadir que lo que fija la norma es el mínimo obligado de publicar, siendo las administraciones las que, velando por la máxima transparencia en el ejercicio de la acción pública, deberían también publicar las subvenciones que reciben, el objeto al que se destinan, las cantidades y los beneficios sociales que de ellas se derivan. b) Manifiesta la Universitat de València que, de acuerdo con lo anterior, la información solicitada no obra en su poder en los términos requeridos, por lo cual su elaboración implicaría una actividad previa de recopilación, análisis y tratamiento de datos procedentes de diferentes fuentes y ejercicios presupuestarios con la finalidad de generar un documento nuevo, lo cual supondría una reelaboración de la información, procediendo la aplicación del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de Transparencia del Estado, que permite en estos casos desestimar la solicitud. Sobre esto, el Consell Valencià de Transparència mantiene que la premisa inicial es errónea, dado que el solicitante no presenta una denuncia de publicidad activa, sino una reclamación de derecho de acceso a información pública; por tanto, "los términos requeridos" que expresa la reclamante es la de entrega de la información, tal como la tenga o obre en su poder, resultando difícil aceptar que las subvenciones obtenidas por la Universidad no consten en su poder y que las desconozca, y más cuando en la misma resolución informa de la existencia de dos accesos web a los cuales puede acceder el reclamante a fin de conocer la información que solicita, manifestando que, en cumplimiento de las obligaciones de transparencia, la Universidad lo publica en estos accesos web.
Séptimo. - Dicho esto, consideramos que no procede aplicar la causa de inadmisibilidad por reelaboración del artículo 18.1.c) esgrimida por la reclamada, dado que no se le está solicitando que elabore ningún documento, ni informe distinto de la información que tenga en su poder, la cual deberá ser entregada tal como conste. Tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 del Decreto 105/2017 de apoyo a la Ley de Transparencia de la Comunidad Valenciana para considerar esta causa de inadmisibilidad que establece:
"Artículo 47. Información que requiera reelaboración 1. Se inadmiten las solicitudes relativas a información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción de reelaboración previa al otorgamiento de la información solicitada. Se entenderá que es necesaria esta actividad de reelaboración: a) Cuando el organismo o entidad deba elaborar estudios, investigaciones, comparativas o análisis específicos a este efecto. b) Cuando se deba realizar una tarea compleja o exhaustiva para facilitar la información solicitada. c) Cuando el organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar esta información o le resulte muy onerosa. 2. Las dificultades en la reelaboración deberán basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario que se identificarán en la resolución motivada. En ningún caso se entenderá por reelaboración un tratamiento informático habitual o corriente".En este mismo sentido se manifiesta el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Estado y numerosas resoluciones de este Consejo, entre ellas las más recientes Res. 41/2025, Res. 43/2025, Res. 141/2025, Res. 142/2025, Res. 146/2025, Res. 172/2025, Res. 213/2025 y Res. 338/2025.
Octavo. - Establecido lo anterior, debemos manifestar que si bien la Universitat de València comunicó dos enlaces a los cuales acceder para obtener la información solicitada, habrá que atender a lo establecido en el artículo 56.5 del Decreto 105/2017 de apoyo a la Ley Valenciana de Transparencia que dice, respecto de la formalización del acceso a la información, que "Si la información ya ha sido publicada, la resolución indicará al solicitante cómo puede acceder a ella, proporcionando expresamente el enlace que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieren a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de manera inequívoca, rápida y directa a la información". En este sentido, no es suficiente lo realizado por la Universitat de València en el supuesto que nos ocupa, dado que únicamente facilitó dos enlaces generales emplazando al solicitante a su búsqueda, sino que, tal como establece el artículo anterior, en caso de que proceda a facilitar la información a través de este medio, debe facilitar los enlaces que contengan los datos exactos a los que puede acceder de manera directa.
Por todo ello, consideramos que la información solicitada constituye información pública y con derecho de acceso según lo que se ha fijado en los artículos 7.4 y 27 de la Ley 1/2022 de Transparencia de la Comunidad Valenciana, no observando límites ni causas de inadmisibilidad de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013 de Transparencia del Estado, y siendo la reclamante interesada con derecho privilegiado de acceso a la información, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
Noveno. - Finalmente procede recordar a la Universitat de València la obligación de resolver en plazo de la Administración, recogida con carácter general por la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21 contempla la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos. En el mismo sentido se pronuncia la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en el artículo el cual su 34.1 establece que "las solicitudes de acceso a la información pública se resolverán y notificarán a la persona solicitante, y a las terceras personas afectadas, en el plazo máximo de un mes a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración u organismo competente", considerando el artículo 68.3 como infracción leve "b) el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:
Primero. - Estimar la reclamación formulada ante este Consejo por la Asociación para la Concordia en Oriente Medio en fecha 14 de marzo de 2025 contra la Universitat de València, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada, de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos 6º, 7º y 8º de la presente resolución.
Segundo. - Instar a la Universitat de València que, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, facilite al reclamante la información solicitada, debiendo comunicar a este Consejo las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a los acuerdos.
Tercero. - Invitar al solicitante al hecho de que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pudiera perjudicar sus derechos e intereses. Lo cual podrá hacer en el plazo de dos meses desde que le sea notificada la presente resolución a través del siguiente enlace: tramite=GESOC_ALEGA&version=1&idioma=va&idProcGuc=20120&idSubfaseGuc=ALEGACION&idCatGuc=PR