El reclamante solicitó información sobre el cumplimiento de la Ley de Bienestar Animal 7/2023 al Ayuntamiento de Valencia. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Ayuntamiento alegó haber entregado la información. El Consell Valencià de Transparència declara la pérdida de objeto, ya que la información fue entregada, aunque fuera de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
VISTA la reclamación número GESOC/RE/2025/376, interpuesta por D./Sra. formulada contra el Ayuntamiento de Valencia y siendo ponente la presidenta del Consejo, Sra. Sonia Margarita Barriga Alejandro, se adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 18 de agosto de 2025, y con número de registro GVRTE/2025/3861121, D./Sra. presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de Valencia dirigida ante el Consejo Valenciano de Transparencia. En ella reclamaba contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Valencia a una solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 30 de abril de 2025, con número de registro de entrada REGAGE25e00036672333, en la cual demandaba información relacionada con el cumplimiento de la Ley de Bienestar Animal 7/2023.
Segundo.
A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Valencia por vía telemática, instantáneamente con fecha de 9 de septiembre de 2025 para formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como para facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibido el día 10 de septiembre de 2025, según justificante de recepción que consta en el expediente.
En respuesta a este requerimiento, con fecha 9 de febrero de 2026 se recibe en el Consejo escrito del Ayuntamiento de Valencia, en el cual hace constar que se le ha remitido al reclamante la información requerida.
Tercero.
En fecha 23 de febrero de 2026, el Consejo Valenciano de Transparencia remitió al reclamante notificación telemática en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Valencia, solicitando comunicar al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, debiendo en tal caso comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediendo a tal efecto un plazo de diez días, y señalando que, de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.
Con fecha 5 de marzo de 2026, y transcurrido el plazo de 10 días naturales de que disponía el reclamante para el acceso a la notificación electrónica puesta a su disposición, y según resguardo de caducidad que obra en el expediente, la notificación se entiende rechazada.
Cuarto.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.
Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana),
"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo.
El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero.
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, Ayuntamiento de Valencia, se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".
Cuarto.
En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el artículo 27 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Quinto.
Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.
Sexto.
Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Por lo que respecta al primero, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Valencia expone en su escrito dirigido al Consejo el día 9 de febrero de 2026 que se había procedido a dar respuesta a la solicitud de acceso del reclamante, proporcionándole la información solicitada.
Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y transcurrido con fecha 5 de marzo de 2026 el plazo señalado para ello, la notificación ha sido rechazada y no se ha formulado ninguna objeción por parte de este, por lo cual se entiende que el acceso ha sido satisfecho.
En cuanto al segundo, en cambio, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida lo fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 34.1 de la Ley 1/2022).
Por tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, ya que el Ayuntamiento de Valencia concedió, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.