El reclamante solicitó información sobre actuaciones sanitarias al Departamento de Salud Elx-Crevillent y a la Conselleria de Sanitat. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consell Valencià de Transparència. El organismo declaró el desistimiento de la reclamación debido a que el interesado no aportó la solicitud original ni su justificante de presentación tras ser requerido para subsanar.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. - Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 27 de enero de 2026, y con número de registro REGAGE26e00007783430, D./Dña. presentó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una reclamación contra la Conselleria de Sanidad, la cual fue remitida al Consejo Valenciano de Transparencia con fecha 10 de febrero de 2026 por entender que es de su competencia. En ella reclamaba contra la falta de respuesta de la Conselleria de Sanidad y del Departamento de Salud Elche-Crevillent (Hospital Universitario del Vinalopó – Ribera Salut) a una solicitud de información pública en la que demandaba información sobre diferentes actuaciones administrativas y sanitarias en el marco de un proceso asistencial en el Hospital Universitario del Vinalopó – Ribera Salut.
Segundo. - Dado que el escrito presentado carece de determinados requisitos esenciales para la tramitación del expediente, por parte de este Consejo se requiere al reclamante, por vía telemática y con fecha de puesta a disposición de 23 de febrero de 2026, para que aporte la siguiente documentación:
- Solicitud de acceso a la información pública presentada ante la Conselleria de Sanidad junto con el correspondiente justificante de su presentación.
En este requerimiento se le hacía saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y remisión de la documentación relacionada, y que, en caso contrario, se le tendría por desistido de su petición, previa resolución que habría de dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la citada ley.
En contestación a este requerimiento, con fecha 23 de febrero de 2026, con número de registro GVRTE/2026/827244, el reclamante se dirige a este Consejo, aportando nuevamente la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, así como un resumen cronológico de falta de trazabilidad y denegación de información pública.
No obstante, no aporta la documentación que se le solicita; es decir, no consta que haya presentado la solicitud de información ante la Conselleria de Sanidad o el Departamento de Salud Elche-Crevillent.
Tercero. - Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana),
"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa",siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo. - El artículo 38 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (LTBGCV) establece que ante las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero. - De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66 de esta norma, se tendrá por desistidos de su solicitud a aquellas personas que no hayan procedido dentro del plazo y en la forma correspondiente a la subsanación, previa resolución dictada en los términos del artículo 21 de la referida Ley.
Cuarto. - Según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Quinto. - Tal como se ha señalado en los antecedentes, en el presente caso, el reclamante fue requerido para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación y, presentado ante este Consejo escrito del reclamante con fecha 23 de febrero de 2026, no se aporta la solicitud de acceso a la información pública presentada ante la Conselleria de Sanidad junto con el correspondiente justificante de su presentación requerido por este Consejo, por lo cual se entiende que la solicitud no ha sido subsanada en forma y, en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede declarar el desistimiento.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
Declarar el desistimiento de D./Sra. a su reclamación de fecha 10 de febrero de 2026, y proceder al archivo del expediente, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y no haber sido subsanadas en forma las deficiencias de la solicitud.