El reclamante solicitó al Consell Valencià de Transparència que instara al Ayuntamiento de Ludiente a iniciar un expediente sancionador contra un establecimiento de hostelería por ruidos y horarios. El organismo de transparencia desestima la solicitud e inadmite la reclamación por falta de competencia, ya que el asunto es ajeno a sus funciones de garantizar el derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
VISTA la reclamación número GESOC/RE/2026/219, interpuesta por D./Sra. formulada contra el Ayuntamiento de Ludiente y siendo ponente el vocal del Consejo, Sr. Vicente Fernández García, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
En fecha 7 de marzo de 2026 se ha recibido en el Consejo Valenciano de Transparencia, escrito presentado por vía telemática por D./Sra., con número de registro GVRTE/2026/1061439, en el cual solicitaba que por el Consejo Valenciano de Transparencia se instara al Ayuntamiento de Ludiente para iniciar expediente sancionador y adoptar medidas contra el establecimiento de hostelería PANADERIA FLOR que, de manera reiterada y sistemática, incumple las normas básicas de convivencia y respeto al descanso vecinal, generando graves molestias que afectan directamente a la salud y bienestar de los residentes por incumplimiento de la normativa sobre contaminación acústica y horarios de cierre.
Segundo
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución bajo los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana),
"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo
Visto que las cuestiones expuestas en el escrito presentado son ajenas a las funciones encomendadas al Consejo Valenciano de Transparencia por el artículo 48 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana.
Tercero
El artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contempla la inadmisión de los recursos administrativos cuando el órgano al que se dirija sea incompetente para su resolución.
Cuarto
En virtud de lo expuesto y haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 49 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda
INADMITIR la reclamación presentada por D./Sra. en fecha de 7 de marzo de 2026 contra el Ayuntamiento de Ludiente y ORDENAR SU ARCHIVO, por considerar que las cuestiones expuestas son ajenas a las funciones encomendadas al Consejo Valenciano de Transparencia, no siendo este competente para pronunciarse sobre las mismas.