El reclamante solicitó información sobre el estado y convenios del PAI sector R-14 al Ayuntamiento de Bétera. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consell Valencià de Transparència estima la reclamación al confirmarse que es información pública de contenido urbanístico y que el solicitante tiene un régimen de acceso privilegiado por ser propietario de una parcela afectada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Presidenta: Sra. Sonia Margarita Barriga Alejandro
Vocales:
Sr. Eduardo Ruiz Navarro
Sr. Vicente Fernández García
En Valencia, a 16 de abril de 2026
VISTA la reclamación número GESOC/RE/2025/84, interpuesta por [REDACTADO] formulada contra el Ayuntamiento de Bétera y siendo ponente la presidenta del Consejo, Sra. Sonia Margarita Barriga Alejandro, se adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero.-
Según consta en la documentación que obra en el expediente, con fecha de 13 de marzo de 2025, y con número de registro PROCT/2025/2487, [REDACTADO] presentó una reclamación ante el Consejo Valenciano de Transparencia. En ella reclama contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Bétera a diversas solicitudes de acceso presentadas durante el mes de diciembre de 2024, en las cuales solicita información sobre el estado de situación y otras cuestiones en relación con el PAI sector R-14, del Plan General de Bétera.
Concretamente solicitaba:
"Que soy propietario de la parcela PR3-2 del PAI sector R-14 de Bétera, solicito revisar el convenio urbanístico y la continuidad del PAI Sector R-14 aprobado definitivamente y los acuerdos firmados y vinculantes a este PAI sector R-14. Solicito copia de los acuerdos firmados. Solicito saber cómo está el 53'81% de la AP tipo de mi terreno, que la suya es la suya situación, si se ha realizado alguna cesión, transmisión etc. de mi terreno de aprovechamiento AP Tipo y en este caso a quién se le ha transmitido, cedido etc"
Segundo.-
A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Bétera por vía telemática, con fecha de 21 de marzo de 2025, para formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como para facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibido el día 21 de marzo de 2025, según justificante de recepción que consta en el expediente, sin que hasta la fecha se haya recibido ningún escrito al respecto.
Tercero.-
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana),
"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo.-
El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero.-
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, el Ayuntamiento de Bétera, se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".
Cuarto.-
En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el artículo 27 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Recordemos que el reclamante solicita la información como interesado, dada su condición de propietario de una de las parcelas del PAI sobre el cual demanda la información. En cuanto a la posición del interesado y la particular conexión del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente (art. 53.1.a Ley 39/2015), en relación con lo dispuesto en el apdo. 1º de la DA 1ª de la Ley 19/2013, el Consejo reitera el criterio de reconocer un "régimen especialmente privilegiado de acceso" cuando un ciudadano que solicita determinada información ejerciendo el derecho de acceso ostenta también la posición jurídica de interesado en el expediente, entendiendo que esta posición jurídica favorece las posibilidades de acceso a la información (Res. 28/2024, Res. 68/2024, Res. 81/2024, Res. 83/2024, Res. 135/2024, Res. 163/2024, Res. 198/2024, Res. 199/2024, Res. 223/2024, entre muchas otras).
Quinto.-
Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4. Es cuestión importante a destacar la materia sobre la cual se solicita información, de contenido urbanístico. No olvidemos que en materia urbanística es evidente el interés público en el acceso a la información. En esta materia, el artículo 5.f) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a todos los ciudadanos el derecho a ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística. Y este derecho no es posible ejercerlo si no se tiene acceso a la información sobre las actuaciones urbanísticas realizadas (Res. 248/2022 del Exp. 101/2022 y otras anteriores).
Sexto.-
Llegados a este punto, cabe recordar que la información que se solicita consiste en el acceso al expediente urbanístico referente al convenio urbanístico y el contenido del PAI del sector R-14 del municipio de Bétera. El solicitante es propietario de una parcela afectada por el PAI respecto del cual solicita información, por lo cual este Consejo lo considera como interesado y con acceso privilegiado a la información, según lo que se ha fijado en el artículo 53 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Al mismo tiempo, cabe señalar que la reclamación deriva de la falta de respuesta del Ayuntamiento de Bétera a diversas solicitudes de información presentadas por el reclamante, y en este sentido debemos manifestar que el ayuntamiento incumple lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de Transparencia del Estado, que establece que
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver". Por lo que este incumplimiento nos impide conocer cuál es la posición del Ayuntamiento de Bétera respecto de la información solicitada, añadiendo que tampoco ha tenido a bien contestar al requerimiento efectuado por este Consejo para presentar alegaciones a la reclamación formulada.
Séptimo.-
Dicho esto, y dado que se solicita acceso a un expediente urbanístico, entendemos que este debe obrar en poder del ayuntamiento al haber sido elaborado por este, y en este sentido consideramos que lo solicitado constituye información pública y con derecho de acceso, según lo que se ha fijado en los artículos 7.4 y 27 de la Ley 1/2022 de Transparencia de la Comunidad Valenciana, y no concurren límites ni causas de inadmisibilidad de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013 de Transparencia del Estado, ni han sido señalados por la administración reclamada, dado que no ha contestado ni al reclamante ni al Consejo Valenciano de Transparencia. Además, el reclamante ostenta un derecho privilegiado de acceso a la totalidad de los documentos como interesado en ellos, siendo estos de carácter urbanístico, lo que refuerza más su derecho de acceso. Por todo ello, este Consejo considera que procede estimar la reclamación; si bien, en el caso de que alguno de los documentos que se solicitan sobre el desarrollo de su parcela, aprovechamiento, uso, cesión, transmisión, etc., no se encontrara en el expediente del PAI, se deberá notificar su inexistencia de forma suficientemente motivada.
Octavo.-
Finalmente, procede recordar al Ayuntamiento de Bétera la obligación de resolver de la Administración, recogida con carácter general por la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21 contempla la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos. En el mismo sentido se pronuncia la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en el artículo 34.1, el cual establece que "las solicitudes de acceso a la información pública se resolverán y notificarán a la persona solicitante, y a las terceras personas afectadas, en el plazo máximo de un mes a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración u organismo competente", considerando el artículo 68.3 como infracción leve "b) el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:
Primero.-
Estimar la reclamación formulada ante este Consejo por [REDACTADO] en fecha 13 de marzo de 2025 contra el Ayuntamiento de Bétera, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada, de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos 6º y 7º de la presente resolución.
Segundo.-
Instar al Ayuntamiento de Bétera a que, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, facilite al reclamante la información solicitada, debiendo comunicar a este Consejo las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a los acuerdos.
Tercero.-
Invitar al solicitante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pudiera perjudicar sus derechos e intereses. Lo cual podrá hacer en el plazo de dos meses desde que le sea notificada la presente resolución a través del siguiente enlace:
tramite=GESOC ALEGA&version=1&idioma=va&idProcGuc=20120&idSubfaseGuc=ALEGACION&idCatGuc=P R