Un delegado sindical de CCOO solicitó al Consorci Hospitalari Provincial de Castelló información detallada (número de lloc, denominación, grupo y servicio/localización) sobre 40 plazas estatutarias. El Consorci y la Conselleria de Sanitat alegaron que la información ya se había facilitado en negociaciones y que ciertos datos no son definitivos. El Consell Valencià de Transparència estimó la reclamación al constatar la falta de respuesta oficial y confirmar que la información es pública y de libre acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 13 de marzo de 2025, y con número de registro GVRTE/2025/1247744, en su calidad de delegado sindical de CCOO, presentó una reclamación ante el Consell Valencià de Transparència. En ella reclama contra la falta de respuesta del Consorci Hospitalari Provincial de Castelló a una solicitud de acceso a la información pública presentada el 7 de enero de 2025, en la cual solicitaba información detallada sobre los números de puesto, denominación, grupo y servicio/localización de las 40 plazas estatutarias del Consorci Hospitalari Provincial de Castelló incluidas en la oferta de ocupación publicada en el DOGV núm. 10015 bis, de 30 de diciembre de 2024.
Concretamente solicitaba:
"En referencia a la publicación del DOGV Núm.10015 bis/30.12.2024 que determina: '... De conformidad con lo establecido en la disposición adicional trigésima octava que establece que a partir del 1 de enero de 2024 como medida para garantizar la cobertura de las necesidades de personal de los consorcios sanitarios y salvaguardar la prestación de la asistencia sanitaria a los ciudadanos y ciudadanas, los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial y laboral vacantes, que no comporten responsabilidad de dirección y no estén reservados a persona titular en las plantillas de estas entidades, deben reconvertirse en puestos de naturaleza estatutaria (cuya provisión debe ser realizada por parte de la Consellería competente en materia de sanidad), sin perjuicio de la dotación presupuestaria que continúa siendo de los consorcios, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional única de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, se incluyen en esta oferta de ocupación 40 plazas estatutarias del Consorci Hospitalari Provincial de Castelló...' De la Sección Sindical de CCOO del CHPCS LE SOLICITAMOS que nos identifique los Números de puesto/Denominación/Grupo/Servicio-Localización de las referidas 40 plazas estatutarias."
Segundo
Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, y con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este Consejo procedió a conceder trámite de audiencia al Consorci Hospitalari Provincial de Castelló por vía telemática, instándole con fecha de 20 de marzo de 2025 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.
En respuesta a este requerimiento, con fecha 4 de abril de 2025, se recibe en el Consejo escrito del Consorcio manifestando que: "...en cuanto a la información relativa a las 40 plazas mencionadas, se comunica que estas plazas tienen naturaleza estatutaria, lo cual implica que su dependencia funcional recae exclusivamente en la Conselleria de Sanitat. Por tanto, no forman parte de la relación personal de trabajadores del Consorci Hospitalari Provincial de Castelló...".
Vista la respuesta del Consorcio, este Consejo procedió a conceder trámite de audiencia a la Conselleria de Sanitat por vía telemática, instándole con fecha de 14 de abril de 2025 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibido el día 14 de abril de 2025, según justificante de recepción que consta en el expediente.
En respuesta a este requerimiento, con fecha 30 de abril de 2025, se recibe en el Consejo escrito de alegaciones de la Conselleria de Sanitat en el cual, entre otras cosas, manifiesta lo siguiente:
"... Por otra parte, la información solicitada por el interesado no constituye información que obligatoriamente deba ser objeto de publicación expresa por parte de la Conselleria de Sanitat en el momento de la publicación de la OPE, que, por definición, de conformidad con el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, es un instrumento de gestión cuyo objeto es la provisión de las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, es decir, que contiene las plazas que deben proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso...
... Extrapolando este trámite y siendo incluso más garantista, en el Consorci Hospitalari Provincial de Castelló se han incluido y cumplido inicialmente con un trámite de información en mesa de negociación con los sindicatos con capacidad de representación de los trabajadores en el consorcio sanitario. Esto con carácter previo a la resolución de los expedientes de modificación de plantilla por el Consejo de Gobierno del Consorci Hospitalari.
En esta información se han facilitado detalladamente los datos concernientes a los números de puesto, denominación de los puestos y grupo profesional de estos, sin que el servicio/localización constituya un dato definitivo, dado que, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y con el funcionamiento de las instituciones de índole sanitaria mediante un sistema de plazas y no de puestos, en ejercicio de la potestad autoorganizadora de la Administración, y en concreto de las instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, en las que se enmarca este consorcio sanitario, los recursos humanos pertenecientes a los diferentes servicios de un área de salud (en este caso de un consorcio sanitario) tienen la consideración de personal adscrito a esta área, como unidad de gestión, pudiendo ser cambiado de puesto y, con mayor motivo, de servicio con el mismo número de puesto, por necesidades imperativas de la organización sanitaria, con respeto a todas las condiciones laborales y económicas dentro del área de salud.
Este acuerdo fue notificado a las secciones sindicales mediante la comunicación posterior de la Dirección Gerencia del consorcio con fecha 12 de junio de 2024, debiendo tenerse en cuenta que ni CCOO ni UGT asistieron a la convocatoria de la mesa general de negociación de fecha 15 de abril de 2024 en la cual se trató el tema. Se adjunta esta comunicación del consorcio. Finalmente, constituye un dato relevante que la resolución de estos expedientes es objeto de publicación en el DOGV por parte del consorcio, de manera que se dispone, de forma generalizada y con un acceso ágil y sencillo, de la información relativa a estos...
... Considerando que es evidente la voluntad del Consorci Hospitalari Provincial de Castelló y de esta Conselleria de Sanitat de facilitar la información solicitada por los representantes sindicales y de aclarar cualquier cuestión que surja, no siendo cierto que el consorcio sanitario no contestara al sindicato reclamante, además de que la información remitida a la Conselleria para la elaboración de la OPE que incluye las plazas del consorcio hospitalario provincial de Castelló no puede especificar más allá del número de plazas y la categoría de estas, que conlleva el correlativo grupo profesional, es decir, no puede concretar el servicio al que se adscribe cada puesto, por no ser esta una característica intrínseca al puesto plenamente invariable durante la existencia de este.
En definitiva, habiendo cumplido con las obligaciones normativas y judiciales por las que se rige esta Administración sanitaria, se informa en los términos expuestos al Consell Valencià de Transparència, a efectos de la tramitación del expediente de referencia, y se solicita la toma en consideración de las alegaciones presentadas y el archivo de la reclamación".
Tercero
Con fecha 6 de mayo de 2025, el Consell Valencià de Transparència remitió al reclamante notificación telemática, recibida por el destinatario el día 7 de mayo, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria de Sanitat, solicitándole comunicar al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, debiendo en tal caso comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediendo a tal efecto un plazo de diez días, y señalando que, de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.
En respuesta a este requerimiento, con fecha 9 de mayo de 2025, se recibe en el Consejo respuesta del reclamante, en la cual manifestaba su disconformidad con la información facilitada por la Consellería, en los siguientes términos:
"En relación con su escrito de fecha 6 de mayo de 2025, por el cual se solicita manifestación sobre si la reclamación formulada ha sido satisfecha, y en contestación a las alegaciones presentadas por esa Consellería, esta parte manifiesta expresamente su DISCONFORMIDAD con la información remitida por el Consorci Hospitalari Provincial de Castelló (CHPC), basándose en los siguientes fundamentos:
Primero. Sin perjuicio de que el contenido del informe remitido excede el objeto de este procedimiento, resulta necesario señalar que todos los pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se limitan a declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Consorcio, en los cuales se procedía a la amortización de plazas funcionariales y su conversión en plazas laborales. Esta nulidad conlleva exclusivamente la pérdida de eficacia jurídica de tales acuerdos y la retroacción de los efectos al momento previo a su adopción, sin que en ningún momento estas decisiones judiciales establezcan la conversión de estas plazas en estatutarias. Por tanto, falta de toda justificación jurídica la interpretación interesada que pretende la Consellería, apartándose del tenor literal de las resoluciones y de sus efectos previstos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común. Conviene recordar que partir de premisas falsas conduce inevitablemente a conclusiones erróneas, por lo cual cualquier argumentación basada en esa premisa carece de validez.
Segundo. En cuanto al marco normativo aplicable, cabe reiterar que la regulación vigente en el ámbito del Consorcio es la contenida en el Decreto 3/2017 y no el Decreto 192/2017, como erróneamente se sostiene en las alegaciones. Así se deriva de la propia Disposición Final Primera del Decreto 192/2017 y del artículo 1 del Decreto 3/2017, que delimitan con claridad el ámbito de aplicación de cada norma.
Tercero. En cuanto a las diferencias planteadas, basta acudir al escrito de fecha 13 de febrero de 2024, suscrito por el Gerente, la Directora de Enfermería y la Directora Económica del Consorcio, para desmantelar sin dificultad los argumentos que ahora se esgrimen (documento adjunto). En este documento se reconoce expresamente que las negociaciones celebradas con las organizaciones sindicales incluían toda la información relativa a las plazas y puestos de trabajo, incluyendo el número del puesto, la categoría profesional y su localización. En concreto, se afirma que en las tres últimas convocatorias de procesos de movilidad se acordó y se aprobó que se realizaran "con la identificación concreta de las plazas, identificando el número del puesto que se ofrecía y convocaba, en lugar de hacer convocatorias en las cuales solo se hiciera referencia al acceso a un cuerpo o escala o categoría profesional". Es decir, la Dirección del Consorcio reconoce de manera clara e inequívoca tanto la existencia de negociación previa como el contenido concreto de los acuerdos alcanzados, consistentes en la identificación individualizada de las plazas convocadas, por número de puesto y categoría profesional.
Cuarto. A pesar de ello, la voluntad de la actual Dirección del CHPC ha sido, de manera sistemática, la de negar información a las representaciones sindicales, vulnerando derechos básicos del personal. Así, se ha impedido el ejercicio del derecho a la movilidad mediante la utilización de nombramientos discrecionales, al margen de los concursos de movilidad interna reglamentarios, y se ha persistido en la ocultación de información esencial, incluso en procedimientos como el presente. Resulta inaceptable que, en sus alegaciones, se afirme que se ha dado contestación al sindicato reclamante, cuando no existe en el expediente ningún documento que acredite tal contestación. De haber existido esta respuesta, esta reclamación ante el Consell Valencià de Transparència carecería de objeto. Su ausencia constituye la prueba más evidente y concluyente de la falta de veracidad en las manifestaciones de la Dirección del Consorcio, así como del reiterado menosprecio hacia las instituciones y órganos de representación, amparado por la Conselleria de Sanitat, sintiéndose impunes en la comisión reiterada de las infracciones previstas en las leyes de transparencia (Ley 1/2022 y Ley 19/2013)."
Cuarto
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana), "el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo
El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparència. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, Consorci Hospitalari Provincial de Castelló, se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.1.b), que se refiere expresamente a "el sector público instrumental de la Generalitat".
Cuarto
En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el artículo 27 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cabe señalar que el CVT, respecto de aquellas solicitudes de acceso a la información pública presentadas por representantes sindicales, ha venido afirmando su competencia para la resolución de las reclamaciones que se presentan en el ámbito del ejercicio de la acción sindical y entiende, además, que "el derecho general de acceso a la información pública que la Ley de Transparencia contempla para cualquier ciudadano o ciudadana, se ve reforzado en este caso por el carácter de representante sindical de quien solicita la información. Ahora bien, este refuerzo no implica que no se aplique a este caso la normativa general que regula el procedimiento de acceso a la información prevista en la Ley estatal 19/2013, y en la Ley 2/2015 valenciana". Este criterio se mantiene en repetidas resoluciones: Res. 49/2024, Res. 52/2024, Res. 70/2024, Res. 82/2024, Res. 108/2024, Res. 164/2024, entre otras...
Así lo confirma la sentencia del TSJ de Madrid, Sentencia 522/2022, en su Fundamento Jurídico 10º... señalando que, para el total ejercicio de la acción sindical, la Ley Orgánica de Libertad Sindical otorga a los delegados sindicales iguales derechos y garantías que el estatuto de los trabajadores destina a los miembros de comités de empresa y a estos como instituciones de representación electiva de los trabajadores. De esta manera, a través de la explícita remisión a lo dispuesto en el art. 64 LET, se reconoce a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa debe poner a disposición del comité de empresa... A contrario sensu, en aquellos supuestos en los que, a pesar de la condición de representante sindical del reclamante, la información solicitada no tenga relación con el ejercicio de la acción sindical, el Consejo considera que no procede reconocerle ese derecho reforzado de acceso, al no reunir los presupuestos de la STS 1338/2020.
Quinto
Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.
Sexto
Llegados a este punto, cabe recordar que lo que se solicita consiste en la información detallada sobre los números de puesto, denominación, grupo y servicio/localización de las 40 plazas estatutarias incluidas en la oferta de ocupación publicada en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana (DOGV) n.º 10015 bis, de 30 de diciembre de 2024. Esta solicitud, inicialmente, no obtiene respuesta por parte del Consorci Hospitalari Provincial de Castelló, según se manifiesta en las alegaciones presentadas por la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana ante este Consejo en las cuales manifiestan su posición respecto a la solicitud de acceso a la información que nos ocupa. La Consellería manifiesta, en primer lugar, que a los sindicatos se les dio la información correspondiente a la oferta de ocupación que se solicita a través de la mesa de negociación, facilitando detalladamente los datos concernientes a los números de puesto, denominación de los puestos y grupo profesional, sin que los datos referentes al servicio/localización constituyan un dato definitivo y, en segundo lugar, que la información viene establecida en las bases de la convocatoria y sus anexos.
Por su parte, manifiesta el reclamante en su escrito de disconformidad que no es cierto que esta información haya sido entregada al sindicato reclamante, dado que no existe ningún documento que acredite tal afirmación. Referente a esto, indica la Consellería que este tema se trató en la mesa general de negociación de fecha 15 de abril de 2024, a la cual no acudieron los sindicatos UGT y CCOO, por lo que no participaron en ella.
Dicho esto, se constata que el reclamante, en representación del sindicato CCOO, presentó solicitud de acceso a la información pública en fecha 7 de enero de 2025 dirigida a la Gerencia del Consorci Hospitalari Provincial de Castelló y que la misma no fue resuelta por esa administración, cuando tenía la obligación de hacerlo según lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia del Estado, que dice: "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver". Por lo tanto, tanto en un sentido estimatorio como contrario, el reclamante tiene derecho a obtener respuesta de la administración y, en este caso, no ha sido así.
Séptimo
Respecto de la información solicitada, podemos entender que, si bien una buena parte de la información que se solicita ya se ha podido obtener por medios distintos a los solicitados, ya sea a través de la publicación de las plazas en el DOGV o bien a través de la mesa de negociación sindical a la cual pertenece el reclamante, la misma no constituye una documentación tan abundante que impida una entrega normal y cotidiana de la misma, considerando que obra en poder de la administración y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, con el añadido del paso del tiempo considerable desde la presentación de la reclamación; así, debemos afirmar que lo solicitado constituye información pública y con derecho de acceso, según lo establecido en los artículos 7.4 y 27 de la Ley 1/2022 de Transparencia del Estado, que no observamos límites ni causas de inadmisibilidad de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013 de Transparencia del Estado, y que tampoco han sido expuestos en su momento por parte de la administración reclamada, por lo cual este Consejo considera que procede estimar la reclamación, emplazando al Consorci Hospitalari Provincial de Castelló (Conselleria de Sanitat) a que proceda a trasladar la información detallada sobre los números de puesto, denominación, grupo y servicio/localización de las 40 plazas estatutarias expuestas anteriormente. Recordando que los representantes sindicales ostentan una posición privilegiada de acceso a la información referente a la necesaria para el libre ejercicio de la acción sindical y para velar por los derechos de los trabajadores a los que representan.
Octavo
Finalmente, procede recordar al Consorci Hospitalari Provincial de Castelló la obligación de resolver de la Administración, recogida con carácter general por la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21 contempla la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos. En el mismo sentido se pronuncia la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en cuyo artículo 34.1 establece que "las solicitudes de acceso a la información pública se resolverán y notificarán a la persona solicitante, y a las terceras personas afectadas, en el plazo máximo de un mes a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración u organismo competente", considerando el artículo 68.3 como infracción leve "b) el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:
Primero
Estimar la reclamación formulada ante este Consejo en fecha 13 de marzo de 2025 como delegado sindical de CCOO, contra el Consorci Hospitalari Provincial de Castelló, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada, de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos 6º y 7º de la presente resolución.
Segundo
Instar al Consorci Hospitalari Provincial de Castelló y a la Conselleria de Sanitat a que, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, faciliten al reclamante la información solicitada, debiendo comunicar a este Consejo las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a los acuerdos.
Tercero
Invitar al solicitante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pudiera perjudicar sus derechos e intereses. Lo que podrá hacer en el plazo de dos meses desde que le sea notificada la presente resolución a través del siguiente enlace: tramite=GESOC ALEGA&version=1&idioma=va&idProcGuc=20120&idSubfaseGuc=ALEGACION&idCatGuc=P R