La mercantil Hidraqua solicitó a la Diputació de València el expediente completo de un acuerdo de cooperación sobre infraestructuras hidráulicas. La Diputació concedió acceso parcial mediante la anonimización de datos, pero el reclamante alegó insuficiencia por la excesiva disociación. El Consell Valencià de Transparència estima la reclamación al considerar que la disociación es excesiva y no protege datos especialmente protegidos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 13 de marzo de 2025, y con número de registro GVRTE/2025/1256017, la mercantil Hidraqua, Gestión Integral de Aguas de Levante, S.A. presentó una reclamación ante el Consell Valencià de Transparència. En ella reclamaba contra la falta de respuesta de la Diputación de Valencia a una solicitud de acceso a información pública presentada con fecha 20 de enero de 2025, en la cual se solicita acceso al expediente relativo al “Acuerdo de cooperación para la financiación y ejecución de infraestructuras y actuaciones en instalaciones hidráulicas en la Provincia entre la Generalitat Valenciana, la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana y la Diputación de Valencia”, así como a los acuerdos adoptados en relación con este, y todos los informes técnicos y jurídicos.
Concretamente solicitaba:
"Que se tenga por ejercitado el derecho de acceso a la información pública por esta mercantil y se facilite, en el plazo más breve posible y en todo caso en un plazo máximo de 1 mes, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, el acceso al expediente administrativo completo y a todos los acuerdos adoptados en relación con el "Acuerdo de cooperación para la financiación y ejecución de infraestructuras y actuaciones en instalaciones hidráulicas en la Provincia entre la Generalitat Valenciana, a través de la Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio, la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca, la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana y la Diputación de Valencia" al que se refieren las noticias señaladas, así como todos los informes técnicos y jurídicos emitidos en el marco del expediente, y aquellos que se vayan emitiendo al respecto, así como cualesquiera informes emitidos por los técnicos de la Diputación, en el marco de este u otros expedientes, en relación con la viabilidad jurídica de la mercantil EGEVASA y el amparo jurídico por el cual se continúa prestando servicio por la misma fuera del marco legal y operativo que estableció el proceso de licitación del socio privado"."
Segundo
A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia a la Diputación de Valencia por vía telemática, instándola con fecha de 21 de marzo de 2025 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibida el día 21 de marzo de 2025, según justificante de recepción que consta en el expediente.
En respuesta a este requerimiento, en fecha 1 de abril de 2025 se recibe en el Consejo escrito de alegaciones de la Diputación de Valencia en el cual manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente:
"... SEXTA. - Con fecha 1 de abril de 2025 se notifica a HIDRAQUA, GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE LEVANTE, S.A.U. Decreto núm. 3.545 de fecha 31 de marzo de 2025 de la Diputada Delegada de Gobierno Abierto e Integridad Institucional, de concesión a la solicitante del derecho de acceso a la información en los siguientes términos: "Primero: Conceder el acceso a la Sra. [Nombre], en nombre y representación de la mercantil HIDRAQUA, GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE LEVANTE, S.A.U. de la información solicitada en fecha 20 de enero de 2025, con acceso a la siguiente documentación debidamente anonimizada: - Memoria justificativa del Convenio GVA, EPSAR, Diputación de Valencia, de fecha 13 de diciembre de 2024. - Providencia del Diputado de Aguas, Residuos y Empresas Públicas de incoación del expediente del Convenio EPSAR de fecha 13 de diciembre de 2024. - Informe Jurídico sobre el Convenio EPSAR, GVA y Diputación de Valencia de fecha 16 de diciembre de 2024. - Propuesta de aprobación del acuerdo EPSAR, GVA y Diputación de Valencia modificada de fecha 9 de enero de 2025. - Acuerdo Diligenciado de aprobación por el Pleno de la Diputación de Valencia del acuerdo EPSAR, GVA y Diputación de Valencia de fecha 14 de enero de 2025. Segundo. - Notificar la presente resolución a la persona interesada."
Tercero
En fecha 4 de abril de 2025, el Consell Valencià de Transparència remitió a la reclamante notificación telemática, recibida por la destinataria el día 7 de abril, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Diputación de Valencia, solicitando comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, debiendo en tal caso comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediendo a este efecto un plazo de diez días, y señalando que, de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.
En respuesta a este requerimiento, en fecha 16 de abril de 2025, número de registro GVRTE/2025/1831168, se recibió en el Consejo respuesta de la reclamante, en la cual manifestaba su disconformidad con la información facilitada por la Diputación, en los siguientes términos:
"... SOLICITE, que se tenga por presentado este escrito y en virtud de lo expuesto en este, se estime la reclamación formulada por esta representación en su escrito inicial, se reconozca el derecho de acceso ejercido por esta mercantil, se declare la INSUFICIENCIA de la documentación e información facilitada por la Diputación de Valencia y resuelva acordando la obligación de la Diputación de Valencia de facilitar a Hidraqua la documentación solicitada, SIN BAJAS NI LIMITACIONES, imponiendo que se facilite acceso íntegro no solo a la documentación relacionada en el Decreto de la Diputada Delegada de Gobierno Abierto de Integridad Institucional número 3.545 de fecha 31 de marzo de 2025, sino también a los INFORMES TÉCNICOS obrantes en el expediente respecto de los proyectos a ejecutar en el marco del convenio de financiación, conforme a lo interesado en la petición formulada por mi mandante en fecha 20 de enero de 2025"."
Cuarto
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana), "el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo
El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparència. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, Diputación de Valencia, se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.1.d), que se refiere de manera expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".
Cuarto
En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el artículo 27 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Manifiesta la solicitante en su escrito inicial que comparece ante la Diputación Provincial de Valencia en calidad de interesada, dada su actividad y objeto social con interés en participar en las futuras licitaciones, referente a la documentación a la que se requiere el acceso. Condición que en ningún momento es contradicha por la administración reclamada, por lo cual este Consejo considera a la reclamante como interesada. En cuanto a la posición del interesado y la particular conexión del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente (art. 53.1.a) Ley 39/2015), en relación con lo dispuesto en el ap. 1º de la DONA 1ª de la Ley 19/2013, el Consejo se reitera en el criterio de reconocer un "régimen especialmente privilegiado de acceso" cuando un ciudadano que solicita determinada información ejerciendo el derecho de acceso ostenta también la posición jurídica de interesado en el expediente, entendiendo que esta posición jurídica favorece las posibilidades de acceso a la información (Res. 28/2024, Res. 68/2024, Res. 81/2024, Res. 83/2024, Res. 135/2024, Res. 163/2024, Res. 198/2024, Res. 199/2024, Res. 223/2024, entre muchas otras).
Además, cabe señalar, como explicaremos más adelante, que la información a la que se solicita acceso es de carácter medioambiental, por lo cual resultará de aplicación lo previsto en el apartado 7 del artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la cual se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) según el cual: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos, que solicite información ambiental, es requisito suficiente para adquirir, a efectos de lo establecido en el Título II, la condición de interesado.
Quinto
Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.
Por otro lado, y tras haber establecido que la información solicitada constituye información pública, debemos destacar ahora que se trata de una información de ámbito y contenido medioambiental; en razón de la naturaleza de la información requerida por el reclamante, el acceso solicitado puede considerarse bajo el régimen específico del derecho de acceso a la información ambiental, según la definición del artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio. Así, la información solicitada encaja en el apartado 3 del precepto anteriormente mencionado, que define como información ambiental "toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
- a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
- b) Los factores, como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a)."
El CVT ha tenido una especial sensibilidad con las solicitudes de acceso vinculadas al derecho al medio ambiente, ámbito que ha hecho de su competencia, sobre la base de la interpretación de la DA1ª de la Ley 19/2013 que este Consejo mantiene para los regímenes jurídicos especiales de acceso, y que considera aplicable también a las reclamaciones en materia de medio ambiente. Cabe destacar la Res. 53/2018 Exp. 89/2017, en la que su Fundamento Jurídico 2º este Consejo se declara expresamente competente respecto al ámbito concreto de la información medioambiental bajo el argumento de que "no tendría lógica privar para ámbitos privilegiados o cualificados de derecho de acceso de una garantía que tiene el régimen general del derecho de acceso a la información". Esta asunción de competencia respecto a la información medioambiental se ha reiterado en otras resoluciones, como la Res. 55/2019, Res. 72/2020, Res. 191/2021 (Exp. 82/2021) y en otras más recientes como la Res. 54/2024, Res. 63/2024, Res. 80/2024, Res. 131/2024, Res. 197/2024, Res. 218/2024 o Res. 222/2024, entre otras.
Sexto
Llegados a este punto, recordar que la información solicitada expuesta en el antecedente primero de la presente resolución fue entregada a la reclamante mediante Decreto de concesión de acceso de la Diputada Delegada de Gobierno Abierto e Integridad Institucional número 3545, de fecha 31 de marzo de 2025, de forma extemporánea, siendo la información entregada la expuesta en el antecedente segundo de la presente resolución. La discrepancia radica en el hecho de que la documentación entregada se encuentra disociada, de acuerdo con la reclamante de manera excesiva, de tal forma que no sirve para conocer realmente el alcance y contenido de la misma, vulnerando el principio de transparencia que establece nuestra legislación vigente.
En este supuesto debemos delimitar el alcance de la disociación de datos realizada por la Diputación Provincial de Valencia en los documentos entregados. Debemos señalar la condición de interesada de la reclamante y, por tanto, los derechos que derivan de esta condición; así pues, el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que los interesados tienen derecho "A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, si fuera el caso, y la resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos". Por tanto, el interesado tiene derecho a acceder a la totalidad de los documentos que se solicitan, así como a identificar a los funcionarios que interactúan en estos. El único límite de acceso a la información que se impone a los interesados son los datos especialmente protegidos del artículo 9 del REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 27 de abril de 2016, que establece que "Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física". Por lo tanto, en caso de que se proceda a la disociación de datos, estos deberán pertenecer a esta categoría de "especialmente protegidos" y no a otros. Así se establece también en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013 de Transparencia del Estado cuando dice "Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente podrá autorizarse en caso de que se contara con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que este afectado hubiera hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad al hecho de que se solicitara el acceso". Asimismo, en el caso de que existieran datos personales a proteger que no sigan los del artículo 9 del RGPD, se debería haber ponderado y establecido el test de daño, valorando el interés público de la información que se solicita y el daño a las personas que se pudiera producir, según lo establecido en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013 de Transparencia del Estado, que dice que "Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados de cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal".
Dicho esto, observamos que efectivamente la información entregada a la reclamante está profundamente disociada, no sirviendo para el objeto pretendido por la reclamante que consiste en conocerla sin tachaduras ni menoscabos de la misma. La disociación ha llegado hasta tal punto de tachar cantidades, CSV, datos económicos, etc.; hecho que no debería haberse producido, dado que no corresponden ni con datos especialmente protegidos ni con datos de carácter personal.
Séptimo
Por todo ello, consideramos que dado que la Diputación Provincial de Valencia ha concedido el acceso a la información solicitada, sin discutir en ningún momento la condición de interesada, esta deberá ser facilitada sin disociación de datos, a excepción de que, en el remoto caso de que pudieran existir datos recogidos en el artículo 9 del RGPD pertenecientes a los especialmente protegidos, estos deberán ser debidamente disociados y, en caso de que existieran datos personales, si se pretende disociar, se deberá motivar estableciendo el test de daños.
Asimismo, manifiesta la reclamante en su escrito de disconformidad que de la información solicitada le faltan los informes técnicos obrantes en el expediente respecto de los proyectos a ejecutar en el marco del convenio de financiación, conforme a lo interesado en la solicitud formulada el 20 de enero de 2025; en este sentido, en caso de que los mismos existan deberán ser entregados a la reclamante, y en caso de que no existan, se deberá justificar de forma motivada.
Al mismo tiempo señalar que en el caso de que determinada documentación se encuentre publicada, se podrá indicar la web o link detallado en que se podrá acceder para que tome conocimiento, tal como se establece en el artículo 21.3 de la Ley 19/2013 de Transparencia del Estado, que dice que "3. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella".
Octavo
Finalmente, procede recordar a la Diputación de Valencia la obligación de resolver en plazo de la Administración, recogida con carácter general por la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21 contempla la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos. En el mismo sentido se pronuncia la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en el artículo cuyo 34.1 establece que "las solicitudes de acceso a la información pública se resolverán y notificarán a la persona solicitante, y a las terceras personas afectadas, en el plazo máximo de un mes a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración u organismo competente", considerando el artículo 68.3 como infracción leve "b) el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:
Primero
Estimar la reclamación formulada ante este Consejo por la mercantil Hidraqua, Gestión Integral de Aguas de Levante, S.A. en fecha 13 de marzo de 2025 contra la Diputación de Valencia, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada, de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos 6º y 7º de la presente resolución.
Segundo
Instar a la Diputación de Valencia a que, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, facilite al reclamante la información solicitada, debiendo comunicar a este Consejo las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a los acuerdos.
Tercero
Invitar al solicitante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pudiera perjudicar sus derechos e intereses. Lo que podrá hacer en el plazo de dos meses desde que le sea notificada la presente resolución a través del siguiente enlace: tramite=GESOC ALEGA&version=1&idioma=va&idProcGuc=20120&idSubfaseGuc=ALEGACION&idCatGuc=P R