El reclamante solicitó datos sobre la evolución en tiempo real de desastres naturales y emergencias (incendios, inundaciones, rescates) para fines académicos de su tesis doctoral. La AVSRE no respondió en plazo, pero solicitó al interesado concretar la petición. El Consell Valencià de Transparència desestima la reclamación por considerar la solicitud una "expedición de pesca" (fishing expedition) abusiva y genérica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer. - Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 23 de marzo de 2025, y con número de registro GVRTE/2025/1371232, presentó una reclamación ante el Consell Valencià de Transparència. En ella reclama contra la falta de respuesta de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias (AVSRE) a una solicitud de acceso a la información pública presentada el 17 de febrero de 2025, con número de registro GVRTE/2025/820904 (GVAGIP/2025/124), en la cual solicitaba información relativa a la evolución en tiempo real de desastres naturales o emergencias en diferentes escenarios para el estudio de intervención con drones, con finalidades académicas.
Concretamente solicitaba:
"Nos gustaría contar con datos sobre la evolución en tiempo real de desastres naturales o emergencias para emplearlos en simulaciones y validar los algoritmos que investigamos en mi tesis doctoral. Nos serían de utilidad los siguientes escenarios, si tuvieseis datos y si fuera posible:Nuestro objetivo es realizar simulaciones para validar la efectividad y el tiempo de respuesta que pueden dar los drones a estas emergencias. En caso de negativa, agradeceríamos propuestas alternativas".
- Un incendio forestal. Posición de los efectivos de detección y extinción del incendio. Evolución de la zona incendiada.
- Inundaciones producidas por la DANA en octubre de 2024. Zonas inundadas, posición de los medios de reconocimiento de daños y de rescate de personas. Misiones de rescate de personas atrapadas en tejados o similares y la posición de los rescatados.
- Búsqueda de personas en montaña. Posición y evolución de los medios desplegados para la búsqueda de personas desaparecidas. Posición de la persona encontrada.
- Accidente de tráfico. Posición y evolución de los medios encargados de atender o rescatar a los heridos en un accidente de tráfico en carretera.
Segundo. - Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia a la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias (AVSRE) por vía telemática, instándola con fecha de 27 de marzo de 2025 a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibida el día 27 de marzo de 2025, según justificante de recepción que consta en el expediente.
En respuesta a este requerimiento, en fecha 31 de marzo de 2025 se recibe en el Consejo escrito de alegaciones de la AVSRE manifestando lo siguiente:
- Con fecha 17/02/2025 se tuvo entrada petición de información pública de [reclamante] con núm. registro GVRTE/2025/820904, dirigida a la Conselleria de Emergencias e Interior, quedando como registrada con número de expediente GVAGIP/2025/124, con el siguiente contenido: ...
- Posteriormente, con fecha 10/03/2025 la Conselleria de Emergencias e Interior remite la solicitud a la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias (Remisión a competente), y a esta Subdirección General de Emergencias, como centro directivo, para su respuesta (se adjunta captura de pantalla de la aplicación GVAGIP donde aparece la fecha de remisión a competente).
- Con fecha 27/03/2025, se dirige al interesado escrito de solicitud de subsanación/concretación de la petición por el siguiente motivo: "La petición no puede ser gestionada por su carácter excesivamente general. Para poder atender una petición de datos de esta característica sería necesario que se delimitara a un episodio concreto con indicación de un ámbito temporal y espacial".
- Finalmente, con fecha 28/03/2025 se procede a la notificación de la solicitud de subsanación/concretación de la petición al [reclamante], con justificante de recepción telemático del mismo día (se adjunta copia del escrito, justificante de alta de la comunicación y acusación de la notificación electrónica).
Tercero. - Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana), "el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo. - El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparència. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero. - Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias (AVSRE), se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.1.b), que se refiere expresamente al "sector público instrumental de la Generalitat".
Cuarto. - En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el artículo 27 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cabe señalar, como explicaremos más adelante, que la información a la que se solicita acceso es de carácter medioambiental, por lo que resultará de aplicación lo previsto en el apartado 7 del artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), según el cual: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos, que solicite información ambiental, tiene como requisito suficiente para adquirir, a efectos de lo establecido en el Título II, la condición de interesado.
Quinto. - Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.
Por otro lado, y tras haber establecido en este fundamento que la información solicitada constituye información pública, debemos destacar ahora que se trata de una información de ámbito y contenido medioambiental; en razón de la naturaleza de la información requerida por el reclamante, el acceso solicitado puede considerarse bajo el régimen específico del derecho de acceso a la información ambiental, según la definición del artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio. Así, la información solicitada encaja en el apartado 3 del precepto anteriormente mencionado, que define como información ambiental "toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
- a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
- b) Los factores, como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otros liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a)".
El CVT ha tenido una especial sensibilidad con las solicitudes de acceso vinculadas con el derecho al medio ambiente, ámbito que ha hecho parte de su competencia, sobre la base de la interpretación de la DA 1ª de la Ley 19/2013 que este Consejo mantiene para los regímenes jurídicos especiales de acceso, y que considera aplicable también a las reclamaciones en materia de medio ambiente. Cabe destacar la Res. 53/2018 Exp. 89/2017, en cuyo Fundamento Jurídico 2º este Consejo se declara expresamente competente respecto al ámbito concreto de la información medioambiental bajo el argumento de que "no tendría lógica privar para ámbitos privilegiados o cualificados el derecho de acceso de una garantía que tiene el régimen general del derecho de acceso a la información". Esta asunción de competencia respecto a la información medioambiental se ha reiterado en otras resoluciones, como la Res. 55/2019, Res. 72/2020, Res. 191/2021 (Exp. 82/2021) y otras más recientes como la Res. 54/2024, Res. 63/2024, Res. 80/2024, Res. 131/2024, Res. 197/2024, Res. 218/2024 o Res. 222/2024, entre otras.
Sexto. - Llegados a este punto, debemos manifestar que la solicitud presentada por el reclamante no fue contestada en el plazo y en la forma correspondiente por la administración reclamada, incumpliendo lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia del Estado, que dispone: "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver"; al mismo tiempo, debemos señalar que la administración reclamada, en su escrito de alegaciones, manifiesta que, con fecha 28 de marzo de 2025, se emplazó al solicitante para que subsanara la solicitud mediante escrito en el cual concretara lo que pide por ser demasiado general, indicando qué información requiere delimitándola a un episodio concreto indicando el ámbito temporal y espacial. Debemos manifestar que a este Consejo no le consta que el reclamante hubiera subsanado la solicitud presentada ante la AVSRE.
Séptimo. - Dicho esto, debemos analizar la naturaleza de la información que se reclama, y en este sentido observamos que, efectivamente, lo que se solicita no se refiere a ningún hecho concreto o episodio de emergencias que pudiera estar documentado y que, por tanto, pudiéramos catalogarlo como información pública, o bien solicitar determinado protocolo formalizado por la reclamada o determinado expediente que pudiera ser objeto de acceso como información pública. Comprendemos que, ante la realización de estudios de emergencias como el que se pretende, se puede acceder a determinada documentación, pero esta deberá estar definida y ser concreta, porque de lo contrario estaríamos incurriendo en lo que en el ámbito anglosajón se denomina Fishing Expedition o "Expedición de pesca", en la cual el reclamante lo pide todo y, aun así, en algún lugar encontrará lo que busca. Sobre este particular ya se ha pronunciado este Consejo en otras resoluciones anteriores como en la Resolución 174/2023 en la que el reclamante solicitaba, entre otras cosas, "cualquier otro documento que...", en el sentido de considerar abusiva una solicitud de acceso por Fishing Expedition o solicitud aleatoria con la finalidad de "pescar" alguna información que pudiera ser relevante. En estos supuestos, considera este órgano de garantía que lo procedente sería la inadmisibilidad de la solicitud por abusiva, ya que al no concretar su petición es imposible para este Consejo determinar la posible aplicación de causas de inadmisibilidad o límites que puedan afectar al derecho de acceso, al tratarse de una petición genérica y desconocer el contenido exacto de la información solicitada, sin perjuicio de que pueda solicitar, en cualquier otro momento, la información de forma más concreta y específica. En el mismo sentido se pronuncian la Res. 184/2025 y la Res. 265/2025.
Es lo que sucede en el presente caso, en el cual nos encontramos ante una investigación o solicitud de información indiscriminada, sin un objetivo específico o una sospecha concreta. Es una práctica que se considera abusiva o excesiva en la búsqueda de información recogida en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 de Transparencia del Estado. Por su parte, el CI 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Estado, viene a definir la causa de inadmisibilidad de las solicitudes de acceso a la información pública como abusiva "todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
Y más, habiendo emplazado la AVSRE al hecho de que concretara la información solicitada, a este efecto de poder concederle el acceso y no tener este Consejo conocimiento de que se hubiera subsanado.
Octavo. - Finalmente, procede recordar a la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias (AVSRE) la obligación de resolver de la Administración en plazo, recogida con carácter general por la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21 contempla la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos. En el mismo sentido se pronuncia la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en cuyo artículo 34.1 establece que "las solicitudes de acceso a la información pública se resolverán y notificarán a la persona solicitante, y a las terceras personas afectadas, en el plazo máximo de un mes a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración u organismo competente", considerando el artículo 68.3 como infracción leve "b) el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:
Desestimar la reclamación formulada ante este Consejo por [reclamante], en fecha 23 de marzo de 2025, contra la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias (AVSRE), de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos 6º y 7º de la presente resolución.