Estimada 16/04/2026 · 388 días en resolverse

Acceso electrónico al expediente de modificación de la RPT 2023/2024

El reclamante solicitó acceso electrónico al expediente de modificación de la RPT 2023/2024 al Ayuntamiento de Ibi. Aunque el Ayuntamiento estimó la solicitud, impuso el acceso de forma presencial en lugar de electrónica. El Consell Valencià de Transparència estimó la reclamación, ordenando que el acceso se facilite por vía electrónica conforme a la normativa vigente.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública debe realizarse preferentemente por vía electrónica, salvo que no sea posible o el solicitante manifieste lo contrario.
2 La resolución de conceder el acceso mediante una modalidad distinta a la solicitada constituye una resolución impugnable bajo la Ley 19/2013.
3 Cuando el solicitante ostenta la condición de interesado en el procedimiento administrativo, goza de un régimen especialmente privilegiado de acceso.
4 La administración no puede modificar el medio de acceso (de electrónico a presencial) sin una motivación suficiente que justifique la imposibilidad técnica.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. - Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha de 24 de marzo de 2025, y con número de registro GVRTE/2025/1377053, presentó una reclamación ante el Consell Valencià de Transparència. En ella reclama contra la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Ibi a una solicitud de acceso presentada con fecha 20 de febrero de 2025, con número de entrada 1553/2025, en la cual solicitaba acceso por vía electrónica al expediente 1191307T: Modificación RPT 2023/2024.

Concretamente solicitaba:

"Que habiendo presentado recurso de reposición contra este Ayuntamiento y visto que el mismo no ha sido resuelto, solicite acceso al expediente 1191307T: Modificación RPT 2023/2024, conforme a lo establecido en el art. 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".

Segundo. - Esta solicitud de acceso fue estimada por el Ayuntamiento mediante Resolución núm. 445, de 4 de marzo de 2025, en los siguientes términos:

"... Visto el informe suscrito por la Técnica de Administración General del Departamento de Recursos Humanos, de fecha 4 de marzo de 2025, del cual se extrae la siguiente propuesta de resolución: “(.../…) Primero. - Considerar la solicitud de con NIF 48642831Q como interesada en el procedimiento administrativo relativo al derecho de acceso al Expediente 1191307T Modificación RPT 2023/2024. Segundo. - Remitir por medios electrónicos a la interesada los documentos que obran en el Expediente 1191397T, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, con la condición de copia auténtica. Segundo. - Notificar la presente resolución a la interesada, con indicación de los recursos que procedan. Tercero. - Dar traslado de esta resolución al Departamento de Recursos Humanos. (../...)”. E en virtud de todo lo expuesto y de las atribuciones que me confiere la legislación vigente y en concreto el artículo 21.1.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora del Régimen Local (LRBRL), RESUELVO: Primero. – Considerar la solicitud de con NIF 48642831Q como interesada en el procedimiento administrativo relativo al derecho de acceso al Expediente 1191307T Modificación RPT 2023/2024. Segundo. – Citar a la interesada el próximo día 12 de marzo de 2025 en el departamento de RR.HH. de este Ayuntamiento para proceder al acceso informático in situ del Expediente referenciado, así como la obtención de copia de los documentos que obran en este. Tercero. – Notificar la presente resolución a la interesada, con indicación de los recursos que procedan".

Tercero. - Contra esta resolución estimatoria se presenta por el reclamante escrito de reclamación ante este Consejo manifestando lo siguiente:

"Esta resolución, como consta en el Decreto de Alcaldía, se separa del informe de propuesta jurídica que proponía otorgarme acceso por vía electrónica al expediente solicitado. El medio de notificación que tengo estipulado a este efecto es el electrónico y, tanto de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas como con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, el acceso se formalizará preferentemente por vía electrónica. A pesar de ello, el Alcalde del Ayuntamiento de Ibi resuelve que debo acudir presencialmente al departamento de RR.HH., contraviniendo la normativa de aplicación en la materia y el informe propuesto de la Coordinadora de RR.HH., lo cual supone que, por su clara arbitrariedad, hubiera tenido que perder un día de trabajo y realizar una hora de viaje en coche para consultar un expediente al que tengo derecho a acceder por medios electrónicos. Quien suscribe esta reclamación en ningún momento ha manifestado expresamente la voluntad de relacionarme de forma no electrónica con la Administración, tal como señala el Criterio Interpretativo 9/2015, de 12 de noviembre de 2015, del propio Consejo de Transparencia, debiéndose, por tanto, aplicar el medio de comunicación preferente, que es el electrónico. Es por ello que, solicito que se tenga por presentada esta reclamación y, previstos los trámites correspondientes, se inste al Ayuntamiento de Ibi al cumplimiento de la normativa en materia de transparencia y acceso a la información y se me conceda el acceso al expediente solicitado de manera ELECTRÓNICA".

Cuarto. - Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Ibi por vía telemática, instándole con fecha de 27 de marzo de 2025 a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, habiéndose recibido el día 28 de marzo de 2025, según justificante de recepción que consta en el expediente, sin que hasta la fecha se haya recibido ningún escrito al respecto.

Quinto. - Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. - Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana), "el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Segundo. - El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparència. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Tercero. - Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, el Ayuntamiento de Ibi, se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".

Cuarto. - En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el artículo 27 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

La reclamante comparece en el Ayuntamiento en calidad de interesada, condición esta que es reconocida expresamente por el ayuntamiento en su resolución; en lo que respecta a la posición del interesado y la particular conexión del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente (art. 53.1.a Ley 39/2015), en relación con lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, el Consejo reitera su criterio de reconocer un "régimen especialmente privilegiado de acceso" cuando un ciudadano que solicita determinada información ejerciendo el derecho de acceso ostenta también la posición jurídica de interesado en el expediente, entendiendo que esta posición jurídica favorece las posibilidades de acceso a la información (Res. 28/2024, Res. 68/2024, Res. 81/2024, Res. 83/2024, Res. 135/2024, Res. 163/2024, Res. 198/2024, Res. 199/2024, Res. 223/2024, entre muchas otras).

Quinto. - Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.

Sexto. - Llegados a este punto, debemos manifestar que la controversia en la reclamación que nos ocupa consiste en las discrepancias respecto a la forma de acceso a la información solicitada, dado que la resolución de acceso es estimatoria y se reconoce la condición de interesada de la reclamante. Por su parte, la reclamante expone que solicita el acceso de manera electrónica y no presencial como alternativa en su resolución, señalando el peligro que le supone tener que desplazarse y la pérdida de tiempo que supone este tipo de acceso, además de tener derecho a ello según indica.

Dicho lo cual, procedemos a exponer los criterios jurídicos respecto a la controversia planteada. El artículo 2.2.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia, del Estado, fija que "El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, excepto cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá suspenderse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días", y el artículo 20.2 del mismo texto legal establece que "Serán resoluciones las que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya ocupación de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso solo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2".

Por tanto, en atención a los artículos expuestos, debemos decir lo siguiente:

  • a) El reclamante tiene derecho a la forma de acceso a la información solicitada, y en este caso...
  • b) El ayuntamiento puede modificar este derecho, de tal manera que sea muy difícil poder trasladarlo de manera telemática, cuestión que no ocurre en este supuesto, ya que únicamente se está pidiendo el acceso al 1191307T Modificación RPT 2023/2024. Para este, debe modificarse este cambio, lo cual tampoco ocurre en el caso que nos ocupa, dado que la resolución es distinta al comunicado de la información del técnico que, en segundo lugar, concedía el acceso de manera electrónica y no presencial, sin más explicación ni motivación que lo justifique.

En este sentido, también se reafirma el Criterio Interpretativo CI 9/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Estado. Por todo ello, y dado que la reclamante es interesada en el procedimiento, la cual ostenta un derecho privilegiado de acceso a la información pública, observando que la resolución concedía el derecho de acceso, este Consejo considera que procede estimar la reclamación formulada, emplazando al Ayuntamiento de Ibi a que proceda a la entrega de la documentación requerida por vía electrónica y no de manera distinta a la solicitada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:

  1. Primero. – Estimar la reclamación formulada ante este Consejo por [X]; en fecha 24 de marzo de 2025, contra el Ayuntamiento de Ibi, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico 6 de la presente resolución.
  2. Segundo. – Instar al Ayuntamiento de Ibi a que, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, facilite al reclamante la información solicitada, y comunique a este Consejo las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a los acuerdos.
  3. Tercero. – Invitar al solicitante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pudiera perjudicar sus derechos e intereses. Lo que podrá hacer en el plazo de dos meses desde que le sea notificada la presente resolución a través del siguiente enlace: tramite=GESOC ALEGA&version=1&idioma=va&idProcGuc=20120&idSubfaseGuc=ALEGACION&idCatGuc=P R