Desestimada 16/04/2026 · 387 días en resolverse

Denuncia por falta de publicidad activa en la agenda institucional del Presidente de la Generalitat

Se presentó una denuncia contra la Presidència de la Generalitat por el presunto incumplimiento de la publicidad activa, al no publicar la agenda institucional del Presidente antes de su asistencia a la Cremà de les Falles 2025. El Consell Valencià de Transparència desestima la denuncia al constatar que la información fue publicada (aunque fuera a posteriori), pero insta a la administración a cumplir con la antelación debida.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consell Valencià de Transparència actúa como autoridad de garantía para velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.
2 La Ley 1/2022 establece que las agendas institucionales deben publicarse con suficiente antelación, permitiendo la publicación a posteriori solo de forma excepcional cuando no sea posible la previa.
3 Se constató que la agenda del Presidente no contenía la visita al Ayuntamiento de Valencia antes del acto, pero la información fue finalmente registrada en el portal de transparencia.
4 Aunque la publicación posterior cumple con el deber de informar, el Consejo recuerda que la publicación tardía desvirtúa el sentido de la transparencia y el derecho de los ciudadanos a conocer los actos con antelación.

Texto completo

CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA

VISTA la reclamación número GESOC/DP/2025/100, interpuesta por [reclamante] formulada contra Presidencia de la Generalitat y siendo ponente el vocal del Consejo, Sr. Vicente Fernández García, se adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 25 de marzo de 2025, y con número de registro 01UR1/2025/245, [reclamante] presentó una denuncia ante el Consejo Valenciano de Transparencia, por el presunto incumplimiento por parte de la Presidencia de la Generalitat Valenciana de sus obligaciones de publicidad activa. Concretamente, se denuncia que el día 19 de marzo de 2025 el Presidente de la Generalitat Valenciana acudió al acto de la Cremación de las Fallas 2025 en el Ayuntamiento de Valencia sin publicar previamente la agenda institucional para garantizar la transparencia de su actividad.

Segundo.

A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procede a requerir a la Presidencia de la Generalitat, mediante requerimiento con fecha de 31 de marzo de 2025, para que informara lo más pronto y mejor posible sobre el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa establecidas en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 19/2013, en relación con la denuncia formulada, oficio recibido el día 31 de marzo de 2025, según justificante de recepción que consta en el expediente.

En respuesta a este requerimiento, en fecha 3 de abril de 2025 se recibe en el Consejo, escrito de alegaciones de la Presidencia de la Generalitat, en el cual se manifiesta lo siguiente:

"En respuesta a su escrito de fecha 31/3/2025, en el cual se requiere a la Presidencia para que informe sobre el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa establecidas en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con la denuncia formulada por [reclamante], se informa que la Presidencia de la Generalitat publica de manera periódica la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad y el control de la actuación pública, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En concreto, la anotación en la agenda pública del acto al que se refiere [reclamante] aparece recogida en el correspondiente enlace (https://gvaoberta.gva.es/va/agenda), sin que, del hecho de haberse publicado con posterioridad al acto institucional, tal como prevé expresamente el artículo 15.6 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, calga derivar obstaculización al ejercicio del derecho de participación política".

Tercero.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.

Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana), "el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contenidas en esta ley por parte de los sujetos obligados de los artículos 3 y 4, y requerir de oficio, a iniciativa propia o a consecuencia de denuncia, la subsanación de los incumplimientos de tales obligaciones de publicidad y realizar el seguimiento de su cumplimiento, según recoge, entre sus funciones, el artículo 48 del mismo texto legal.

Segundo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, "1. Los sujetos incluidos en el artículo 3 de esta ley deben publicar, de manera proactiva y en las condiciones que prevé esta ley, los datos e información que sean relevantes para garantizar la transparencia de su actividad, con la finalidad de permitir a la ciudadanía la participación y el control de los asuntos públicos.
En todo caso, deben publicar, como mínimo, la información recogida en la sección segunda de este capítulo, a excepción de las entidades que se incluyen en el ámbito de la administración local, que se regirán por lo establecido en el apartado 2 de este artículo".

Tercero.

Asimismo, la administración objeto de la denuncia por un presunto incumplimiento de sus deberes de publicidad activa —Presidencia de la Generalitat— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.1.a), que se refiere expresamente a "la administración de la Generalitat".

Cuarto.

Entrando ya en el fondo del asunto, que recordamos era una denuncia relativa a la falta de publicidad activa respecto de la publicación de la agenda institucional del presidente de la Generalitat Valenciana referente al día 19 de marzo de 2025, en el cual consta fehacientemente que el presidente de la Generalitat Valenciana acudió al acto de la "cremación" en el Ayuntamiento de Valencia sin que estuviera publicado en la web de la Generalitat Valenciana.

Alega el reclamante que el presidente de la Generalitat está incumpliendo el artículo 15.6 de la Ley 1/2022 de Transparencia de la Comunidad Valenciana que obliga a publicar las agendas de los altos cargos con la suficiente antelación a la celebración del acto en cuestión, tal como reza este artículo:

Llegados a este punto cabe señalar diversas cosas; la primera de ellas, es que queda demostrado que, mediante la aportación de la agenda del presidente de la Generalitat Valenciana del día 19 de marzo de 2025, efectivamente no consta la presencia en la misma de la visita del presidente al Ayuntamiento de Valencia; en segundo lugar, que requerido el presidente de la Generalitat para que expusiera las alegaciones que estimara oportunas, manifiesta por parte de esta institución que la anotación en la agenda pública del acto al que se refiere se realizó a posteriori y que esta aparece recogida en el siguiente enlace (https://gvaoberta.gva.es/va/agenda), sin que del hecho de haberse publicado con posterioridad al acto institucional, tal como prevé expresamente el artículo 15.6 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, calga derivar obstaculización al ejercicio del derecho de participación política.

Dicho esto y habida cuenta de que, comprobada la publicación, esta se ha realizado, nos vemos obligados a desestimar la denuncia presentada, sin no antes recordar que el principio de transparencia consiste en el hecho de que los ciudadanos puedan conocer con antelación los actos o acontecimientos que convocan sus representantes públicos y que publicarlos con posterioridad le quita todo el sentido a la transparencia, por lo cual, cuando en el artículo se refiere al hecho de que en las agendas institucionales deben publicarse los actos "con la suficiente antelación", quiere decir que antes de que estos ocurran los ciudadanos tienen derecho a conocerlos, y no a posteriori, y que solamente en aquellos supuestos en los cuales no sea posible hacerse previamente, la Ley contempla que pueda hacerse a posteriori; no obstante, esto es una excepción, y no la regla habitual. Otra cosa sería que la publicación de la agenda de un alto cargo supusiera poner en peligro la seguridad de este o de terceras personas, y en este caso se podría publicar a posteriori para evitar esta situación.

En consecuencia, procede desestimar la denuncia presentada, sin no antes instar a la Presidencia de la Generalitat Valenciana que mantenga sus obligaciones de publicidad activa constantemente actualizadas en honor a favorecer una mejor relación con los ciudadanos y a cumplir con los principios de transparencia y buen gobierno.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:

Desestimar la reclamación formulada ante este Consejo con fecha 25 de marzo de 2025 contra la Presidencia de la Generalitat, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico 4º de la presente resolución.