Desestimada 16/04/2026 · 390 días en resolverse

Acceso a información sobre expedientes de infracciones urbanísticas y su estado de resolución

El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Alicante sobre el estado de diversas infracciones urbanísticas en un inmueble específico. Tras recibir una respuesta técnica que consideró ambigua y opaca, interpuso reclamación. El Consell Valencià de Transparència desestimó la reclamación al considerar que la administración respondió a las preguntas y que el órgano revisor no puede valorar la exactitud técnica de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consell Valencià de Transparència no tiene competencia para valorar la exactitud o la suficiencia técnica de las respuestas de la administración, limitándose a verificar el cumplimiento del derecho de acceso.
2 Se reconoce un régimen de acceso especialmente privilegiado cuando el solicitante ostenta la condición de interesado en el expediente administrativo según la Ley 39/2015.
3 La información urbanística es de claro interés público y el acceso a ella es condición necesaria para el ejercicio de la acción pública ciudadana en esta materia.
4 Al haber emitido la administración un informe detallado que responde a las cuestiones planteadas, se entiende que se ha cumplido con la obligación de transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 22 de marzo de 2025, y con número de registro GVRTE/2025/1369722, se presentó una reclamación ante el Consell Valencià de Transparència. En ella, se reclama contra la respuesta del Ayuntamiento de Alicante a una solicitud de acceso presentada con fecha 20 de enero de 2025, con número de registro de entrada E2025006617, en la cual se solicitaba información relacionada con posibles infracciones cometidas en materia urbanística sobre el inmueble situado en la calle Científico Jaime Santana número 14 de Alicante.

Concretamente solicitaba:

"En relación a la falta palmaria de información sobre determinadas infracciones urbanísticas en la calle Científico Jaime Santana número 14 de Alicante, a pesar de que el Servicio de Disciplina Urbanística lleva interviniendo en este inmueble más de seis años, se procede a trasladar los hechos en archivo enviado a su email [email protected] y firmado digitalmente denominado falta de transparencia urbanismo. Se dé respuesta con la transparencia debida al contenido solicitado en el archivo enviado a su email [email protected] relativo a las viviendas 6º B, 5º A y 4º B respectivamente, al denunciante interesado en el procedimiento".

El solicitante aporta un anexo en el cual formula una serie de preguntas sobre la actuación del Ayuntamiento de Alicante en las diferentes denuncias presentadas por el reclamante. Este documento consta en el expediente y sus respuestas se exponen a continuación.

Segundo

Esta solicitud de acceso es resuelta por el Ayuntamiento de Alicante, con fecha 12 de marzo de 2025, a través de un Informe del Servicio de Disciplina Urbanística y Ambiental, departamento de Infracciones y Sanciones, como contestación a queja, y en el cual se estima la solicitud, remitiéndolo al solicitante, en el que se expone lo siguiente:

"INFORME DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO DE INFRACCIONES Y SANCIONES. EXPEDIENTES: D-2021000496(R2024000014), D-2022000297(N2023001011), D-2022000357(NL-2018000156).

En relación con su queja, de 20 de enero de 2025, de solicitud de acceso a la información pública, se remite INFORME sobre la situación de las viviendas 6º B, 5º A y 4º B del inmueble situado en c/ Científico Jaime Santana, 14. Tras revisar los antecedentes y documentos que obran en el expediente, se informa de lo siguiente:

Vivienda 4º B.- El expediente D-2021000496, tal como confirma el propio interesado, estaba pendiente de informe del Departamento de Inspección y Control Técnico. El informe técnico desfavorable fue emitido el 19 de enero de 2024 y, en consecuencia, se procedió al archivo del expediente D-2021000496 y a la apertura del expediente de restauración de la legalidad R2024000014, en el cual consta decreto de incoación de fecha 6 de febrero de 2024. Consta la presentación de alegaciones a la incoación mediante instancia de 27 de marzo de 2024, pendientes de resolver. Se remitió el informe técnico citado en relación con el cierre parcial de la terraza del 4º B, al interesado el 29 de mayo de 2024. De todo esto fue informado el Consell Valencià de Transparència en informe de 28 de mayo de 2024.

Vivienda 5º A.- Ya recibió respuesta, notificada electrónicamente el 24 de febrero de 2025, mediante informe emitido al Defensor del Pueblo (notificado ORVE 21 de febrero de 2025), que se transcribe literalmente:

"En relación con la Queja nº22029834, y después de revisar los antecedentes y documentos que obran en el expediente, se informa de lo siguiente: 1. Información sobre la resolución dictada en el expediente D-2022000297 y si se ha restaurado la legalidad urbanística vulnerada. Consultados los archivos informáticos del Departamento Jurídico de Infracciones y Sanciones de Urbanismo, se hace constar lo siguiente: El expediente D-2022000297 se encuentra paralizado hasta la resolución del expediente N-2023001011 de declaración responsable de obra menor, pendiente de informe técnico a la contestación al trámite de audiencia concedido el 19 de junio de 2023. El decreto de requerimiento de solicitud de autorización municipal, emitido el 22 de noviembre de 2022, establece el plazo de dos meses para la presentación de la solicitud, advirtiendo que, si los interesados no presentan la solicitud en el plazo indicado, o si esta es denegada por ser contraria a la normativa urbanística vigente, se procederá a adoptar las medidas restauradoras y sancionadoras pertinentes. Las declaraciones responsables habilitan a la ejecución inmediata de las obras que se declaren, salvo que esta sea dejada sin efecto mediante resolución, dando audiencia al interesado. Con motivo del retraso en la resolución del expediente N-2023001011, el técnico que suscribe remitió correo interno el pasado 13 de enero de 2025, desde el expediente D-2022000297, al Servicio de Disciplina Urbanística requiriendo la emisión del informe técnico pendiente y la resolución de la declaración responsable presentada para poder continuar o, si es el caso, archivar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística."

No consta resolución del procedimiento contencioso seguido en el Juzgado contencioso administrativo núm. 2 de Alicante (PA 761/22).

Vivienda 6º B.- Respecto de las obras en ático, consta expediente de licencia de obra menor NL-2018000156 con decreto de concesión de licencia de 10 de enero de 2019 para la demolición de las obras ejecutadas sin amparo legal con la finalidad de volver a la volumetría de origen y para obras de toldos y elementos de protección. Consta informe de vigilancia de la Unidad de Aperturas y Disciplina Urbanística de la Policía Local de 1 de febrero de 2019 constatando que se ha procedido a la restauración de la legalidad urbanística, por lo que se procedió al archivo del expediente D-2022000357 mediante diligencia de 29 de mayo de 2024, del cual se dio traslado al Defensor del Pueblo mediante informe de 30 de septiembre de 2024 (Queja núm. 22029839 presentada por ...). No consta expediente abierto en relación con el cierre de la galería/lavadero, ya que no consta acta ni informe de la Unidad de Aperturas y Disciplina Urbanística de la Policía Local al respecto. Con esta fecha se solicita visita de inspección a la Unidad a fin de constatar lo denunciado"."

Tercero

No conforme con la respuesta facilitada, el reclamante presenta su escrito ante este Consejo manifestando que "la referida respuesta a las cuestiones planteadas, según el parecer del denunciante, no cumple con los requisitos básicos que debe ostentar una contestación, máxime cuando las preguntas formuladas eran claras, concretas y concisas; por el contrario, se obtuvieron omisiones, ambigüedades e imprecisiones".

Cuarto

A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este Consejo procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Alicante por vía telemática, instándole con fecha 28 de marzo de 2025 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, habiéndose recibido el día 31 de marzo de 2025, según justificante de recepción que consta en el expediente, sin que hasta la fecha se haya recibido ningún escrito al respecto.

Quinto

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 1/2022 valenciana), "el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Segundo

El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que, frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información pública, podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparència. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Tercero

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, el Ayuntamiento de Alicante, se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".

Cuarto

En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el artículo 27 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley. El reclamante ya compareció en los escritos presentados en 2022 ante el Ayuntamiento de Alicante en calidad de interesado en el procedimiento, hecho que nunca fue refutado por este y que ha sido reiterado en los escritos siguientes. En este sentido, debemos considerar al reclamante como interesado y, en lo que respecta a la posición del interesado y la particular conexión del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente (art. 53.1.a) de la Ley 39/2015), en relación con lo dispuesto en el apéndice 1 de la DONA 1ª de la Ley 19/2013, este Consejo reitera el criterio de reconocer un "régimen especialmente privilegiado de acceso" cuando un ciudadano que solicita determinada información ejerciendo el derecho de acceso ostenta también la posición jurídica de interesado en el expediente, entendiendo que esta posición jurídica favorece las posibilidades de acceso a la información (Res. 28/2024, Res. 68/2024, Res. 81/2024, Res. 83/2024, Res. 135/2024, Res. 163/2024, Res. 198/2024, Res. 199/2024, Res. 223/2024, entre muchas otras).

Quinto

Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.

Es una cuestión importante destacar la materia sobre la que se solicita información, de contenido urbanístico. No debemos olvidar que en materia urbanística es evidente el interés público en el acceso a la información. En esta materia, el artículo 5.f) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a todos los ciudadanos el derecho a ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística. Y este derecho no es posible ejercerlo si no se tiene acceso a la información sobre las actuaciones urbanísticas realizadas (Res. 248/2022 del Exp. 101/2022 y otras anteriores).

Sexto

Llegados a este punto, cabe señalar que lo que se solicita es que el Ayuntamiento de Alicante responda a una serie de preguntas respecto al estado de las diferentes denuncias urbanísticas presentadas por el reclamante sobre tres viviendas de la calle Científico Jaime Santana, 14 de Alicante. A estas preguntas, el Ayuntamiento de Alicante responde a través de un informe que se plasma en el antecedente segundo de la presente resolución. El solicitante presenta reclamación porque no está conforme con la información recibida. En ella manifiesta que, a la fecha de presentación de la reclamación, siguen sin resolverse y existe una opacidad en sus expedientes de la cual la transparencia municipal del Ayuntamiento de Alicante no ha atendido debidamente a cuestiones concretas de solicitud de información planteadas, de todo lo cual se advierte en los archivos adjuntos y concretamente en el denominado "consell transp marzo25". Este Consejo no entrará en las valoraciones sobre las actuaciones realizadas o no por parte del servicio de disciplina urbanística del Ayuntamiento, sino que únicamente se centrará en la respuesta dada por parte de este en relación con el acceso a la información.

De todo lo expuesto, cabe manifestar que, ante las preguntas formuladas por el reclamante, el ayuntamiento responde de manera estimatoria mediante la emisión de un informe de respuestas, considerando así que ha cumplido con su obligación de transparencia; cuestión distinta es que se realicen valoraciones diferentes sobre si el actuado se corresponde con las necesidades de legalidad urbanística. Dicho esto, considerando que lo solicitado es información pública y con derecho de acceso según lo fijado en los artículos 7.4 y 27 de la Ley 1/2022, de Transparencia de la Comunidad Valenciana, que el Ayuntamiento de Alicante ha estimado la solicitud contestando a las cuestiones planteadas por el reclamante, que a este Consejo no le compete valorar la exactitud o no de las respuestas, y que debemos entender que la información transmitida es la totalidad de la que se dispone sobre lo solicitado, procede desestimar la reclamación formulada en este procedimiento, al entenderse que se ha cumplido con lo solicitado.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:

Desestimar la reclamación formulada ante este Consejo con fecha 22 de marzo de 2025 contra el Ayuntamiento de Alicante, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución.