La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Xeraco el informe interno del Delegado de Protección de Datos. Tras interponer una reclamación ante el Consell Valencià de Transparència, el organismo le requirió para subsanar la falta de documentación esencial (solicitud original y justificante). Al no aportar lo requerido en plazo, el Consell declaró el desistimiento y procedió al archivo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
VISTA la reclamación número GESOC/RE/2026/142, interpuesta por formulada contra el Ayuntamiento de Xeraco y siendo ponente el vocal del Consejo, Sr. Vicente Fernández García, se adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 10 de febrero de 2026, y con número de registro GVRTE/2026/617895, presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de Xeraco dirigida ante el Consejo Valenciano de Transparencia. En ella reclamaba contra el Ayuntamiento de Xeraco por no haberle facilitado el "informe interno del Delegado de Protección de Datos (DPD)", en el cual se fundamentan expresamente diferentes resoluciones dictadas por la Alcaldía, en el marco del expediente municipal 20/2026, y solicita a este Consejo que se declare vulnerado el derecho de acceso a la información pública de esta interesada por no habérsele facilitado el informe interno del Delegado de Protección de Datos utilizado para resolver su reclamación, requiriendo al Ayuntamiento de Xeraco para que le facilite copia íntegra de este informe, con identificación de su autor y fecha de emisión, y recordando a la entidad local que no puede fundamentar resoluciones administrativas en informes ocultos al interesado y, además, demanda que se adopten las medidas oportunas para garantizar que situaciones similares no vuelvan a producirse.
Segundo.
Atendiendo a que el escrito presentado carece de determinados requisitos esenciales para la tramitación del expediente, por parte de este Consejo se requiere al reclamante, por vía telemática y con fecha de puesta a disposición de 4 de marzo de 2026, para que aporte la siguiente documentación:
- Solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Xeraco, junto con el justificante de su presentación.
- Si fuera el caso, resolución dictada por el ayuntamiento en contestación a su solicitud de acceso.
En este requerimiento se le hacía saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y remisión de la documentación relacionada, y que en caso contrario se le tendría por desistido de su petición, previa resolución que habría de ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la citada ley.
Habiendo accedido el reclamante a la notificación de requerimiento de subsanación el día 4 de marzo de 2026, según justificante de recepción telemática que obra en el expediente, en esa misma fecha presenta ante este Consejo escrito en el cual aporta determinada documentación, sin que se acompañe la requerida.
Tercero.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.
Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana),
"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa",siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo.
El artículo 38 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (LTBGCV) establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero.
De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66 de esta norma se tendrá por desistido de su solicitud a aquellas personas que no hayan procedido dentro del plazo y en la forma correspondiente a la subsanación, previa resolución dictada en los términos del artículo 21 de la referida Ley.
Cuarto.
Según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Quinto.
Tal como se ha señalado en los antecedentes, en el presente caso, el reclamante fue requerido para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación y, transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta por su parte, por lo cual este órgano de garantía entiende que la solicitud no ha sido subsanada en forma y, en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede declarar el desistimiento.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
Declarar el desistimiento de su reclamación de fecha 10 de febrero de 2026, y proceder al archivo del expediente, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y no haber sido subsanadas en forma las deficiencias de la solicitud.