Desistimiento 16/04/2026 · 46 días en resolverse

Denuncia por falta de publicidad activa de la Presidencia de la Generalitat

El reclamante presentó una denuncia por presunto incumplimiento de publicidad activa contra la Presidència de la Generalitat. El Consell Valencià de Transparència requirió subsanar la falta de claridad en el objeto y acreditar la solicitud previa de acceso. Al no recibir respuesta tras el requerimiento, el organismo declara el desistimiento y el archivo del expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consell Valencià de Transparència actúa como autoridad de garantía para velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y el derecho de acceso.

Texto completo

CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA

VISTA la reclamación número GESOC/DP/2026/194, interpuesta por MÉS AVANT- MÉS AVANT, formulada contra la Presidencia de la Generalitat y siendo ponente el vocal del Consejo, Sr. Eduardo Ruíz Navarro, se adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 1 de marzo de 2026, y con número de registro GVRTE/2026/933517, MÉS AVANT- MÉS AVANT presentó una denuncia contra la Presidencia de la Generalitat por presunto incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de su presidente.

Segundo

Dado que el escrito presentado carece de determinados requisitos esenciales para la tramitación del expediente, este Consejo requirió al reclamante, por vía telemática y con fecha de puesta a disposición de 6 de marzo de 2026, para que aportase la siguiente documentación:

  • en primer lugar, que concrete el objeto de su denuncia o reclamación, ya que, por una parte, ha solicitado que se tramite un procedimiento de denuncia por falta de publicidad activa ante este Consejo, y, por otra, el escrito que acompaña a su denuncia hace referencia a una solicitud de acceso a la información pública.
  • en segundo lugar, en caso de que lo que pretenda sea presentar una reclamación ante este Consejo por falta de acceso a la información pública, deberá haberla solicitado previamente a la Presidencia, y aportar a este Consejo la solicitud de acceso presentada y, si fuera el caso, la respuesta dada por la administración a su solicitud de información.

En dicho requerimiento se le hizo saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y remisión de la documentación relacionada, y que, en caso contrario, se le tendría por desistido de su petición, previa resolución que habría de dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la citada ley.

Habiendo accedido el reclamante a la notificación de requerimiento de subsanación el día 9 de marzo de 2026, según justificante de recepción telemática que obra en el expediente, y habiendo transcurrido ampliamente este plazo, no se ha recibido respuesta alguna por parte del reclamante.

Tercero

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana),

"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa",
siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Segundo

El artículo 38 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (LTBGCV) establece que, frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Tercero

De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud de inicio no reúne los requisitos que señala el artículo 66 de esta norma, se tendrá por desistidas de su solicitud a aquellas personas que no hayan procedido dentro del plazo y en la forma correspondiente a la subsanación, previa resolución dictada en los términos del artículo 21 de la referida Ley.

Cuarto

Según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Quinto

Tal como se ha señalado en los antecedentes, en el presente caso, el reclamante fue requerido para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación y, transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna por su parte, por lo cual este órgano de garantía entiende que la solicitud no ha sido subsanada en forma y, en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede declarar el desistimiento.

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

Declarar el desistimiento de MÉS AVANT- MÉS AVANT a su reclamación de fecha 1 de marzo de 2026, y proceder al archivo del expediente, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y no haber sido subsanadas en forma las deficiencias de la solicitud.