Inadmitida 16/04/2026 · 36 días en resolverse

Solicitud de información sobre la ausencia de asistencia telefónica en el departamento de informática del Ayuntamiento de Alicante

El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Alicante sobre los motivos por los cuales el departamento de informática no dispone de asistencia telefónica ante fallos técnicos en el pago de impuestos. El Consell Valencià de Transparència ha decidido inadmitir la reclamación y ordenar su archivo por falta de competencia, al considerar que las cuestiones planteadas son ajenas a sus funciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía con la función de resolver reclamaciones sobre el derecho de acceso a la información pública.
2 Las cuestiones planteadas por el interesado sobre criterios organizativos y asistencia telefónica son ajenas a las funciones encomendadas al Consejo por la Ley 1/2022 valenciana.
3 Se aplica la facultad de inadmisión de recursos cuando el órgano no es competente para su resolución, conforme al artículo 116 de la Ley 39/2015.

Texto completo

CONSELL VALENCIÀ DE TRANSPARENCIA

Presidenta: Sra. Sonia Margarita Barriga Alejandro
Vocales:
Sr. Eduardo Ruíz Navarro
Sr. Vicente Fernández García

En Valencia, a 16 de abril de 2026

VISTA la reclamación número GESOC/RE/2026/234, interpuesta por formulada contra el Ayuntamiento de Alicante y siendo ponente la presidenta del Consejo, Sra. Sonia Margarita Barriga Alejandro, se adopta la siguiente

ANTECEDENTES

Primero.

En fecha 11 de marzo de 2026 se ha recibido en el Consell Valencià de Transparència, escrito presentado por vía telemática por , con número de registro GVRTE/2026/1146926, en el cual reclamaba contra la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Alicante y exponía la situación de indefensión sufrida al intentar pagar un impuesto municipal (Plusvalía) a causa de errores técnicos de la Sede Electrónica y la falta de canales de asistencia telemática efectivos, y acababa solicitando información y explicaciones expresas sobre los criterios organizativos que justifican que el “Servicio de Innovación, Informática y Agenda Digital” carezca de atención telefónica y por qué, ante un fallo del propio sistema, la única solución ofrecida al ciudadano sea la presencialidad.

Concretamente solicitaba:

“Solicito que me expliquen con todo detalle por qué el Departamento de Informática del Ayuntamiento de Alicante NO tiene asistencia telefónica y por qué un contribuyente como yo tiene que librar una lucha encarnizada para pagar un impuesto municipal y aguantar que los operadores del servicio telefónico me "escupan en la cara".

Segundo.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución bajo los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.

Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana),

"el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa",
siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Segundo.

Visto que las cuestiones expuestas en el escrito presentado son ajenas a las funciones encomendadas al Consell Valencià de Transparència por el artículo 48 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana.

Tercero.

El artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contempla la inadmisibilidad de los recursos administrativos cuando el órgano al que se dirija sea incompetente para su resolución.

Cuarto.

En virtud de lo expuesto y haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 49 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda

INADMITIR la reclamación presentada por en fecha de 11 de marzo de 2026 contra el Ayuntamiento de Alicante y ORDENAR SU ARCHIVO, por considerar que las cuestiones expuestas son ajenas a las funciones encomendadas al Consell Valencià de Transparència, no siendo este competente para pronunciarse sobre las mismas.