Inadmitida 16/04/2026 · 22 días en resolverse

Reclamación contra la respuesta del Ayuntamiento sobre una denuncia de infracción urbanística y protección de patrimonio

El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de la Vila Joiosa tras una denuncia por presuntas infracciones urbanísticas en bienes protegidos. El Consell Valencià de Transparència acuerda la inadmisión de la reclamación debido a que fue presentada fuera del plazo legal (extemporánea) y porque la materia consultada es ajena a sus competencias.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ha sido interpuesta fuera del plazo de un mes establecido por la Ley 1/2022 valenciana y la Ley 19/2013.
2 Las cuestiones planteadas por el interesado son ajenas a las funciones de garantía de transparencia encomendadas al Consell Valencià de Transparència.
3 La normativa administrativa permite la inadmisión de recursos cuando se ha excedido el término de interposición o el órgano carece de competencia.

Texto completo

CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA

Presidenta: Sra. Sonia Margarita Barriga Alejandro
Vocales:
Sr. Eduardo Ruíz Navarro
Sr. Vicente Fernández García

En Valencia, a 16 de abril de 2026

VISTA la reclamación número GESOC/RE/2026/280, interpuesta por , formulada contra el Ayuntamiento de la Vila Joiosa y siendo ponente la presidenta del Consejo, Sra. Sonia Margarita Barriga Alejandro, se adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 25 de marzo de 2026, y con número de registro GVRTE/2026/1353513, se presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de la Vila Joiosa dirigida ante el Consejo Valenciano de Transparencia. En ella se reclamaba contra la respuesta dada por el Ayuntamiento de la Vila Joiosa, con fecha 28 de abril de 2025, a una denuncia presentada con fecha 25 de febrero de 2025, con número de registro REGAGE25e00013248883, en la cual se denuncia una posible infracción urbanística por unas obras que no cumplen con la normativa aplicable a los BIC y al plan especial de protección de la ciudad histórica de la Vila Joiosa, solicitando al ayuntamiento la revisión de las obras ejecutadas con licencia para que se ajusten a la legalidad y que se lleven a cabo las gestiones necesarias para proteger el patrimonio y garantizar que se cumpla el marco regulador de protección del monumento, así como una investigación sobre los agujeros de los cuales sale un tubo de metal y de una ventana en la pared, informándole sobre la conclusión de la investigación sobre la denuncia que presenta.

Segundo

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana),

"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa",
siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Segundo

El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Tercero

Según dispone el artículo 24 de la Ley 19/2013 la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 38.2. Según los documentos que obran en el expediente, la administración notificó su resolución al reclamante el día 28 de abril de 2025. Frente a esta respuesta, no interpuso su reclamación ante el Consejo Valenciano de Transparencia hasta el día 25 de marzo de 2026, esto es, excediendo el plazo para la presentación de la reclamación fijado por la ley, que es de un mes. Proceder por ello la inadmisión por extemporaneidad de esta reclamación.

Cuarto

Además, las cuestiones expuestas en el escrito presentado son ajenas a las funciones encomendadas al Consejo Valenciano de Transparencia por el artículo 48 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, por lo cual también procedería su inadmisión por falta de competencia de este Consejo.

Quinto

El artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contempla la inadmisión de los recursos administrativos cuando haya transcurrido el plazo para su interposición, así como cuando el órgano al que se dirija sea incompetente para su resolución. Proceder por ello la inadmisión de esta reclamación no solo por haber sido presentada fuera de plazo, sino también por falta de competencia del Consejo.

En virtud de lo expuesto y haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 49 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:

INADMITIR, por extemporaneidad, la reclamación presentada el día 25 de marzo de 2026 por contra el Ayuntamiento de la Vila Joiosa, considerando, además, que las cuestiones expuestas son ajenas a las funciones encomendadas al Consejo Valenciano de Transparencia, no siendo este competente para pronunciarse sobre las mismas, por lo cual procede ORDENAR SU ARCHIVO.