El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de la Vila Joiosa sobre las gestiones tras una denuncia por ocupación ilegal de la vía pública. El Consell Valencià de Transparenció decide la inadmisión de la reclamación debido a que fue presentada fuera del plazo legal (extemporánea) y porque la materia planteada es ajena a las funciones de transparencia del organismo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSELL VALENCIÀ DE TRANSPARÈNCIA
Presidenta: Sra. Sonia Margarita Barriga Alejandro
Vocales:
Sr. Eduardo Ruíz Navarro
Sr. Vicente Fernández García
En Valencia, a 16 de abril de 2026
VISTA la reclamación número GESOC/RE/2026/282, interpuesta por , formulada contra el Ayuntamiento de la Vila Joiosa y siendo ponente la presidenta del Consejo, Sra. Sonia Margarita Barriga Alejandro, se adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero.
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha de 25 de marzo de 2026, y con número de registro GVRTE/2026/1354914, se presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de la Vila Joiosa dirigida ante el Consell Valencià de Transparència. En ella se reclamaba contra la respuesta dada por el Ayuntamiento de la Vila Joiosa, en fecha 31 de octubre de 2025, a una denuncia presentada en fecha 11 de noviembre de 2025, con número de registro REGAGE25e00099236018, en la cual se denuncia una posible infracción urbanística por la ocupación de la vía pública de un local comercial en El Paradís con actividad de restaurante, situado en la paralela a la calle Colón, que incluye la acera y la calzada mediante un vallado permanente privado, impidiendo el acceso o salida de vehículos de emergencia, solicitando al ayuntamiento que realice las gestiones necesarias para investigar si se está ocupando la vía pública de manera ilegal y procedan a instar la restauración legal de la zona, manteniéndole informado de cuántas acciones se realizan en el sentido de cumplir con la petición.
Segundo.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.
Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana> (en adelante Ley 1/2022 valenciana), "el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo.
El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparència. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno>.
Tercero.
Según dispone el artículo 24 de la Ley 19/2013, la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 38.2. Según los documentos que constan en el expediente, la administración notificó su resolución al reclamante el día 31 de octubre de 2025. Frente a esta respuesta, no interpuso su reclamación ante el Consell Valencià de Transparència hasta el día 25 de marzo de 2026, esto es, excediendo el plazo para la presentación de la reclamación fijado por la ley, que es de un mes. Por ello, procede la inadmisión por extemporaneidad de esta reclamación.
Cuarto.
Además, las cuestiones expuestas en el escrito presentado son ajenas a las funciones encomendadas al Consell Valencià de Transparència por el artículo 48 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana>, por lo cual también procedería su inadmisión por falta de competencia de este Consejo.
Quinto.
El artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas>, contempla la inadmisión de los recursos administrativos cuando haya transcurrido el plazo para su interposición, así como cuando el órgano al que se dirija sea incompetente para su resolución. Por ello, procede la inadmisión de esta reclamación no solo por haber sido presentada fuera de plazo, sino también por falta de competencia del Consejo.
En virtud de lo expuesto y haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 49 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:
INADMITIR, por extemporaneidad, la reclamación presentada el día 25 de marzo de 2026 por contra el Ayuntamiento de la Vila Joiosa, considerando, además, que las cuestiones expuestas son ajenas a las funciones encomendadas al Consell Valencià de Transparència, no siendo este competente para pronunciarse sobre estas, por lo cual procede ORDENAR SU ARCHIVO.