El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Torrevieja información sobre la recusación de una arquitecta y la nulidad de un pleno. El Consell Valencià de Transparència decide la inadmisión de la reclamación y su archivo porque las cuestiones planteadas son ajenas a sus competencias de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Presidenta: Sra. Sonia Margarita Barriga
Vocales:
Sr. Eduardo Ruiz Navarro
Sr. Vicente Fernández García
A Valencia, 16 de abril de 2026
VISTA la reclamación número GESOC/RE/2026/307, interpuesta por [Censurado] formulada contra el Ayuntamiento de Torrevieja y siendo ponente el vocal del Consejo, Sr. Eduardo Ruiz Navarro, se adopta la siguiente
ANTECEDENTES
Primero.
En fecha 3 de abril de 2026 se ha recibido en el Consejo Valenciano de Transparencia, escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2026, por vía telemática, con número de registro GVSIR/2026/76760, en el cual solicita al Consejo Valenciano de Transparencia que requiera al Ayuntamiento de Torrevieja para que dé respuesta expresa a su solicitud presentada ante el ayuntamiento el día 2 de marzo de 2026 y en la cual demandaba la recusación de la arquitecta municipal, que se reconsidere la decisión de nulidad de pleno derecho de fecha 2 de febrero de 2026 y un. d'exívida 2026-S-RE10347 y que se fundamenta en los graves vicios que determinan la nulidad de pleno derecho.
Segundo.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución sobre los hechos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.
Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana), el:
"El Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según regulan, entre otras, sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo.
Visto que las exposiciones presentadas en el escrito presentado son ajenas a las funciones encomendadas al Consejo Valenciano de Transparencia por el artículo 48 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana.
Tercero.
El artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contempla la inadmisión de los recursos administrativos cuando el órgano al que se dirija sea incompetente para su resolución.
Cuarto.
En virtud de lo expuesto y haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 49 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:
INADMITIR la reclamación presentada en fecha de 3 de abril de 2026 contra el Ayuntamiento de Torrevieja y ORDENAR SU ARCHIVO, por considerar que las cuestiones expuestas son ajenas a las funciones encomendadas al Consejo Valenciano de Transparencia, no siendo este competente para pronunciarse sobre las mismas.