Estimada 21/04/2026 · 390 días en resolverse

Acceso a expedientes de la Estación de Autobuses y EUROPAN

Un regidor solicitó al Ajuntament de Santa Pola copia de los expedientes de la Estación de Autobuses y de EUROPAN. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consell Valencià de Transparència estima la reclamación debido al silencio administrativo y reconoce el derecho de acceso a la información de los cargos electos.

Puntos clave de la argumentación

1 Los cargos electos poseen un régimen cualificado de acceso a la información, debiendo aplicarse preferentemente la normativa de régimen local y, supletoriamente, la Ley 19/2013.
2 La información solicitada constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones de la Administración.
3 El silencio administrativo ante la solicitud original constituye un incumplimiento del deber de resolución de la administración.
4 La entrega de información a un regidor no supone una comunicación a un tercero, pero conlleva el deber de sigilo y confidencialidad para no perjudicar a la entidad.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. - Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 27 de marzo de 2025, y con número de registro GVRTE/2025/1444518, presentó una reclamación ante el Consell Valencià de Transparència. En ella reclama contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Santa Pola a unas solicitudes de acceso a la información pública de fecha 20 de febrero de 2025, con núm. de registro 2025-E-RE-2982 y 2025-E-RE-2985, en las cuales, en su condición de regidor de la citada corporación municipal, demandaba acceso y copia del expediente de la Estación de Autobuses y del expediente EUROPAN.

Concretamente solicitaba:

  • "2025-E-RE-2982: Acceso y copia del expediente del EUROPAN".
  • "2025-E-RE-2985: Acceso y copia del expediente de la Estación de Autobuses, tal como se ha manifestado en la Comisión de Hacienda del 20/02/25".

Segundo. - Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este Consejo procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Santa Pola, por vía telemática, mediante instantánea con fecha de 1 de abril de 2025, para formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como para facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante; notificación recibida el día 1 de abril de 2025, según justificante de recepción que consta en el expediente, sin que hasta la fecha se haya recibido ningún escrito al respecto.

Tercero. - Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. - Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 1/2022 valenciana),

"el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa"
, siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según establece, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Segundo. - El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparència. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Tercero. - Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, el Ayuntamiento de Santa Pola, se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".

Cuarto. - En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el artículo 27 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

No debemos olvidar que quien solicita la información y presenta la reclamación, lo hace en calidad de regidor de la corporación municipal, y sobre este particular ya se ha pronunciado este Consejo en numerosas ocasiones. Así, en lo que respecta a los cargos electos, el CVT considera, al igual que otros órganos de garantía de la transparencia, que nos encontramos ante un régimen cualificado de acceso a la información para los regidores y diputados, admitiendo sus reclamaciones y resolviendo las mismas en el sentido de que

"es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del art. 23.2 de la CE. Así pues, es criterio de este Consejo que la aplicación de la Ley 19/2013 no se impone ni sustituye a los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si lo consideran adecuado. Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia entidad siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sean aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y solamente supletoriamente las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia"
. Son numerosas las resoluciones en las que el reclamante es, además, representante local; así, recientemente, entre muchas otras, cabe citar las siguientes: Res. 44/2024, Res. 88/2024, Res. 117/2024, Res. 130/2024, Res. 141/2024, Res. 148/2024, Res. 187/2024, Res. 216/2024, Res. 257/2024, Res. 260/2024, entre muchas otras.

La sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, de la Sala contencioso-administrativa del TS, dictada en recurso de casación en interés de ley, la cual, tras el examen de las normas sobre régimen local en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales (artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF) en relación con las normas sobre transparencia (art. 23.1 y 24 y disposición adicional primera de la Ley 19/2013 de TBG), concluye:

"Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información <>. Pues bien, el alcance que atribuye esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación de ninguna manera excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno"
.

Quinto. - Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.

Sexto. - Llegados a este punto, cabe señalar que el ayuntamiento no resuelve la solicitud de información, presentándose la reclamación por silencio administrativo, ni tampoco responde al requerimiento de alegaciones que le traslada este Consejo con el fin de conocer las circunstancias y posicionamiento respecto de la reclamación, por lo cual este Consejo desconoce el criterio del ayuntamiento sobre la reclamación presentada. Pues bien, el Ayuntamiento de Santa Pola no se digna a contestar esta solicitud de acceso a la información, incumpliendo con la obligación de resolver que tienen las administraciones públicas respecto de las solicitudes presentadas por los ciudadanos en materia de acceso a la información pública, tal como fija el artículo 34. 1º, 2º y 3º de la Ley 1/2022, de Transparencia de la Comunidad Valenciana, que dice:

"Artículo 34. Resolución. 1. Las solicitudes de acceso a la información pública se resolverán y notificarán a la persona solicitante, y a las terceras personas afectadas, en el plazo máximo de un mes a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración u organismo competente. 2. En el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera, el plazo para resolver podrá prorrogarse por un mes más, mediante una resolución motivada que será notificada a la persona solicitante y a las terceras personas afectadas, si las hubiera. 3. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución alguna, la solicitud se considerará desestimada a efectos de recurso o reclamación"
.

Ahora bien, ostentando el reclamante la condición de regidor de esta corporación, según se establece en el artículo 77 de la LBRL,

"Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior deberá ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquel en que se haya presentado"
. Y el artículo 14 del ROF "Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales (RD 2568/1986)" establece que:

  1. Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
  2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
  3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa deberá hacerse mediante resolución o acuerdo motivado.

Por lo tanto, habiendo acudido al Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana, entendemos que se formaliza la reclamación por el hecho de que, incluso teniendo reconocido el derecho de acceso a la información solicitada por silencio positivo, este no se ha podido materializar o ejecutar, interesando que este Consejo resuelva respecto de este derecho de acceso a través de la legislación de transparencia, la cual opera de manera subsidiaria, tal como establece la Disposición Adicional Primera punto 2º de la Ley 19/2013, de Transparencia del Estado, que establece que

"Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información"
. Y, por tanto, no será este Consell Valencià de Transparència el que limite los derechos ya reconocidos por la legislación en materia de acceso a la información de los regidores.

Séptimo. - Respecto de la información solicitada, recordando que lo que se pide es el Acceso y copia del expediente del EUROPAN y Acceso y copia del expediente de la Estación de Autobuses, consideramos que estos expedientes obran en poder del ayuntamiento reclamado y han sido elaborados en el ejercicio de su actividad y que, por tanto, estos deberán ser entregados al reclamante, ya que consideramos que la información que se solicita es pública y con derecho de acceso a la misma de acuerdo con lo que establecen los artículos 7.4 y 27 de la Ley 1/2022 de Transparencia de la Comunidad Valenciana, no observando límites ni causas de inadmisibilidad de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013 de Transparencia del Estado, ni habiendo sido alegados por la reclamada cuando tuvo su oportunidad, es por lo que este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

Todo ello sin olvidar que facilitar la información a un regidor no implica comunicar la información a un sujeto externo a la organización municipal, como sería el caso de un ciudadano. Además de que la información no queda fuera del ámbito de la organización, no puede obviarse el especial deber de sigilo por parte de los miembros de la Corporación, que deberán respetar la confidencialidad de la información a la que tienen acceso en virtud de su cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros; siendo directamente responsables. Tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les facilitan para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentran pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.

Octavo. - Finalmente, procede recordar al Ayuntamiento de Santa Pola la obligación de resolver de la Administración, recogida con carácter general por la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21 contempla la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos. En el mismo sentido se pronuncia la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en el artículo 34.1, el cual establece que "las solicitudes de acceso a la información pública se resolverán y notificarán a la persona solicitante, y a las terceras personas afectadas, en el plazo máximo de un mes a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración u organismo competente", considerando el artículo 68.3 como infracción leve "b) el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública".

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:

Primero. - Estimar la reclamación formulada ante este Consejo con fecha 27 de marzo de 2025 contra el Ayuntamiento de Santa Pola, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada, de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos 6º y 7º de la presente resolución.

Segundo. - Instar al Ayuntamiento de Santa Pola a que, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, facilite al reclamante la información solicitada, debiendo comunicar a este Consejo las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a los acuerdos.

Tercero. - Invitar al solicitante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pudiera perjudicar sus derechos e intereses. Lo que podrá hacer en el plazo de dos meses desde que le sea notificada la presente resolución a través del siguiente enlace: tramite=GESOC_ALEGA&version=1&idioma=va&idProcGuc=20120&idSubfaseGuc=ALEGACION&idCatGuc=PR