Estimada 21/04/2026 · 390 días en resolverse

Acceso a expedientes de gastos de fiestas y documentos de plenos municipales

El reclamante solicitó acceso a diversos expedientes municipales (gastos de fiestas y documentos de plenos) al Ayuntamiento de Benafer. La administración no respondió a las solicitudes. El Consell Valencià de Transparència estima la reclamación por silencio administrativo, ya que la información es pública y el ayuntamiento no justificó legalmente la imposibilidad de atenderla.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta a las solicitudes de acceso trascurridos los plazos legales constituye silencio administrativo según el art. 20.1 de la Ley 19/2013.
2 El ayuntamiento alegó falta de medios y volumen excesivo, pero no solicitó la ampliación de plazo preceptiva para evitar el silencio.
3 La información solicitada es de carácter público al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones municipales.
4 No procede la inadmisión por solicitudes repetitivas o abusivas ya que la administración no acreditó que las peticiones carecieran de finalidad de transparencia.
5 El ayuntamiento manifestó su compromiso de atender las solicitudes, lo que confirma que la información no es inadmisible.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. - Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 27 de marzo de 2025, y con número de registro GVRTE/2025/1451730, se presentó una reclamación ante el Consell Valencià de Transparència. En ella se reclama contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Benafer a dos solicitudes de acceso a la información pública presentadas, una con fecha de 2 de septiembre de 2024, con núm. de registro 2024-E-RE143, y otra con fecha de 4 de febrero de 2025, con número de registro 2025-E-RE-17, en las cuales se solicitaba el acceso a diversos expedientes del Ayuntamiento.

Concretamente se solicitaba:

2024-E-RE-143: "Relación de todas las inversiones, gastos, donaciones, aportaciones económicas, etc. realizadas por el Ayuntamiento de Benafer para cualquier actividad enmarcada en las fiestas ocurridas entre el 1 de julio de 2024 y el 31 de agosto de 2024. Una relación de todos los permisos otorgados por el ayuntamiento de Benafer a personas, agrupaciones, asociaciones, etc. para cualquier actividad enmarcada en las fiestas ocurridas entre el 1 de julio de 2024 y el 31 de agosto de 2024".

2025-E-RE-17: "Acceso a los siguientes documentos referidos en 'A) Parte Resolutiva':
1. Presupuesto Municipal 2025. Expte 23/2025.
2. Pliego de Cláusulas Administrativas para la contratación de la Obra denominada: 'Rehabilitación del Edificio de las Antiguas Escuelas'. Expte 59/2024.
Acceso a los siguientes documentos incluidos en el acta de la sesión anterior, pendiente de aprobación en 'A) Parte Resolutiva':
3. 123/2024 24/07/2024 Otorgamiento subvención Comisión Fiestas 2024
4. 132/2024 30/07/2024 Aprobación memoria gestión ética colonias felinas Benafer
5. 143/2024 23/09/2024 Aprobación memoria Gestión y Control Colonias Felinas Benafer
6. 146/2024 24/09/2024 Aceptación reglamento de prestación gestión de recogida de residuos.
7. 148/2024 25/09/2024 Aprobación memoria “Limpieza y Consolidación de la Torre Oeste y Muralla Noroeste”
8. 158/2024 03/10/2024 Desestimar solicitud ocupación parcelas por caravana
9. 161/2024 08/10/2024 Contratación servicio Consultoría y Asistencia Técnica para la realización del Proyecto “Fuita Room Inteligente y Ecosostenible”
10. 164/2024 10/10/2024 Contratación Suministros para realización del proyecto “Fuita Room Inteligente Ecosostenible”
11. 172/2024 21/10/2024 Justificación necesidad contrato “FUITA ROOM INTELIGENTE Y ECOSOSTENIBLE” – MS DATAFORM S.L
12. 173/2024 28/10/2024 Contratación Instalación y servicios de alarmas con Movistar prodestral Alarmas S.L.
13. 145/2024 - ADJUDICACIÓN PROYECTO “FUITA ROOM INTELIGENTE Y ECOSOSTENIBLE: DESCOBRIX BENAFER".

Segundo. - Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Benafer por vía telemática, instánsele con fecha de 1 de abril de 2025 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibido el día 1 de abril de 2025, según justificante de recepción que consta en el expediente.

En respuesta a este requerimiento, con fecha 29 de abril de 2025 se recibe en el Consejo escrito de alegaciones del ayuntamiento, manifestando lo siguiente:

"Las dos solicitudes a las que se refiere el interesado no son las únicas que ha presentado en este Ayuntamiento. Sus peticiones son muchas, mediante escritos en los que solicita información y copia de infinitísima documentación, a saber, todos los expedientes de modificaciones, todos los expedientes de asuntos del pleno, etc. Ante este aluvión, se le remitió escrito de la Alcaldía en el cual se le indicaba textualmente que “Reconociendo el derecho a la información de los asuntos públicos que ostentan todos los ciudadanos, se le requiere para que delimite en términos razonables sus peticiones, especificando y concretando la información requerida, de manera que sea razonable y no abusiva su solicitud.” El límite al derecho de acceso a la información reside en la posible paralización de la actividad administrativa en el caso en que se solicite acceso a todos los documentos; si la petición de información en bloque supone la paralización de la actividad administrativa debido al gran volumen de documentos solicitados, se puede requerir que se especifique la información requerida o se acceda de manera detallada. Esta es la jurisprudencia sobre el tema que incluso habla en muchos casos de “sentido común”.
Y el “sentido común” aconseja en este pequeño Municipio, que solo dispone de Agente y Auxiliar Administrativo, y que las funciones de Secretaría-Intervención son realizadas por personal de la Diputación Provincial, no paralizar toda la actividad administrativa para atender peticiones cuando muchos de esos expedientes llevan su trámite de información pública y es durante el plazo de exposición cuando deberían ser consultados; o bien, se solicitan datos que están en el portal de transparencia. Para decirlo de otra manera: un ayuntamiento que por sus características está exento de la obligación de mantener la plaza de Secretaría-Intervención, no puede destinar al único personal de la oficina municipal a la única tarea de enseñar documentación y expedir copias de documentos y esto sin solución de continuidad, dado el volumen de peticiones. La administración tiene la obligación de actuar conforme a los principios de racionalidad, celeridad y eficacia.
En el ejercicio del derecho de acceso a la documentación e información, este Ayuntamiento procura aplicar los criterios de racionalidad y proporcionalidad que impidan obstaculizar la actividad del Ayuntamiento; en la valoración de estos criterios se tienen en cuenta factores como el volumen de trabajo y los medios personales y materiales.
Finalmente, añadir que, en la medida en que sea posible, serán atendidas las solicitudes a las que nos referimos. Si bien, entendemos que deben ser delimitadas en términos razonables".

Tercero. - Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. - Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana), "el Consell Valencià de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Segundo. - El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparència. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Tercero. - Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, Ayuntamiento de Benafer, se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".

Cuarto. - En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el artículo 27 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Quinto. - Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.

Sexto. - Llegados a este punto, señalar que la presente reclamación se formula por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Benafer a las dos solicitudes de acceso a la información pública que presenta el reclamante, por lo cual, transcurrido el plazo oportuno, se presenta por silencio administrativo. Al respecto cabe señalar que el ayuntamiento incumple el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia del Estado, que dice: "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá prorrogarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". Añadir que, como explica el ayuntamiento en su escrito de alegaciones, siempre en caso de que consideren que la información solicitada sea abundante o que tengan pocos recursos personales para poder atender las solicitudes, siempre podrán prorrogar el plazo para resolver en un mes como señala el artículo expuesto. No obstante, ni contesta ni prorroga el plazo.

Séptimo. - Dicho esto, señalar que la información que se solicita hace referencia a expedientes municipales; la primera solicitud respecto a los gastos, inversiones, etc. y permisos concedidos, todo sobre las fiestas municipales entre el 1 de julio de 2024 y el 31 de agosto de 2024, y la segunda respecto a los expedientes que se llevan al pleno de 6 de febrero de 2025. En este sentido debemos realizar diversas consideraciones, la primera de ellas, que la totalidad de la información que se solicita es información pública, dado que la misma se ha producido por la actividad del propio municipio y, por tanto, obra en su poder; en segundo lugar, que el ayuntamiento, en su escrito de alegaciones, manifiesta la dificultad técnica de responder adecuadamente a las solicitudes presentadas debido a la falta de personal que tiene el municipio; no obstante, en el mismo escrito de alegaciones afirma, en el párrafo final, que "Finalmente, añadir que, en la medida en que sea posible, serán atendidas las solicitudes a las que nos referimos. Si bien, entendemos que deben ser delimitadas en términos razonables", por lo cual debemos entender que en ningún caso se inadmiten o desestiman las solicitudes presentadas; al contrario, se comprometen a conceder el acceso. Transcurrido el tiempo, este Consejo desconoce si se le ha concedido de manera efectiva el acceso o no a la totalidad de lo solicitado, por lo cual procedemos a dictar resolución.

De la información solicitada debemos deducir que la misma puede entregarse de manera telemática, dado que es documentación que con total seguridad está digitalizada a través de programas de gestión y, por tanto, el coste de la entrega es relativamente sencillo. Además, debemos señalar que seguramente hay documentos de los requeridos en las solicitudes que se encuentran publicados, ya sea en la web municipal o en los diferentes boletines de la provincia o de la Generalitat, por lo cual el ayuntamiento puede, indicando el sitio web o enlace en el que se encuentran publicados, cumplir con la obligación de acceso a estos, tal como establece el artículo 56.5 del Decreto 105/2017, de soporte de la Ley de Transparencia de la Comunidad Valenciana, que dice: "Si la información ya ha sido publicada, la resolución indicará al solicitante cómo puede acceder a ella, proporcionando expresamente el enlace que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieren a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de manera inequívoca, rápida y directa a la información".

Octavo. – Aunque en el escrito de alegaciones que presenta ante este CVT el Ayuntamiento de Benafer manifiesta que las peticiones de información realizadas por el reclamante son muchas, mediante escritos en los que solicita información y copia de infinitísima documentación, a saber, todos los expedientes de modificaciones, todos los expedientes de asuntos del pleno, etc., no justifica este extremo, por lo cual este CVT no puede aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Noveno. - Y por todo ello, consideramos que la información que se solicita constituye información pública y con derecho de acceso según lo establecido en los artículos 7.4 y 27 de la Ley 1/2022 de Transparencia de la Comunidad Valenciana, no observándose límites ni causas de inadmisión de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013, de Transparencia del Estado, ni habiendo sido expuestos por la reclamada, teniendo en cuenta que el ayuntamiento reclamado manifiesta que las solicitudes serán atendidas, por lo cual, considerando que se estiman las mismas, este Consejo, al desconocer si se ha dado traslado efectivo de toda la información solicitada al reclamante, considera que procede estimar la reclamación presentada.

Décimo. - Finalmente, procede recordar al Ayuntamiento de Benafer la obligación de resolver de la Administración, recogida con carácter general por la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21 contempla la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos. En el mismo sentido se pronuncia la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en cuyo artículo 34.1 establece que "las solicitudes de acceso a la información pública se resolverán y notificarán a la persona solicitante, y a las terceras personas afectadas, en el plazo máximo de un mes a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración u organismo competente", considerando el artículo 68.3 como infracción leve "b) el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública".

Undécimo. - Igualmente, procede recordar que, aunque no es aplicable a este expediente porque no ha quedado acreditado, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública debe realizarse de manera razonable, proporcionada y evitando, en todo caso, colapsar o monopolizar el funcionamiento de las oficinas administrativas obligadas a suministrar esta información al solicitante; dado que, en caso contrario, podrían ser rechazadas sus peticiones por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno: que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:

Primero. - Estimar la reclamación formulada ante este Consejo por el reclamante en fecha 27 de marzo de 2025 contra el Ayuntamiento de Benafer, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada, de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos 6.º, 7.º y 8.º de la presente resolución.

Segundo. - Instar al Ayuntamiento de Benafer a que, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, facilite al reclamante la información solicitada, debiendo comunicar a este Consejo las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a los acuerdos.

Tercero. - Invitar al solicitante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pudiera perjudicar sus derechos e intereses. Lo cual podrá hacer en el plazo de dos meses desde que le sea notificada la presente resolución a través del siguiente enlace: tramite=GESOC_ALEGA&version=1&idioma=va&idProcGuc=20120&idSubfaseGuc=ALEGACION&idCatGuc=PR