Desestimada 21/04/2026 · 389 días en resolverse

Solicitud de copia de expediente de responsabilidad patrimonial e informes económicos y desestimación de la reclamación

El reclamante solicitó copia de un expediente de responsabilidad patrimonial e informes económicos a la Vicepresidencia Primera y Consellería de Servicios Sociales de la Generalitat Valenciana. Alegó falta de respuesta. El Consell Valencià de Transparència desestima la reclamación al considerar que la administración sí intentó la notificación, aunque fuera infructuosa por ausencia del interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante ostenta una posición jurídica de interesado en el expediente, lo que le otorga un régimen de acceso especialmente privilegiado frente al derecho de acceso general.
2 La información solicitada sobre expedientes de responsabilidad patrimonial e informes de cálculo de prestaciones constituye información pública según la Ley 19/2013 y la Ley 1/2022 valenciana.
3 Se considera que la administración ha cumplido con su obligación de acceso al haber realizado los intentos de notificación en el domicilio del interesado, aun cuando estos resultaran infructuosos por ausencia.
4 La notificación se entiende efectuada conforme al artículo 41.5 de la Ley 39/2015 cuando se han agotado los medios de notificación y constan las circunstancias del intento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. - Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 28 de marzo de 2025, y con número de registro GVRTE/2025/1468230, presentó una reclamación ante el Consell Valencià de Transparència. En ella reclama contra la falta de respuesta de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda a una solicitud de acceso presentada con fecha 21 de noviembre de 2024, con número de registro de entrada 12RTA/2024/10881, en la cual demandaba, entre otras cosas que no son competencia de este Consejo, la copia del expediente de Responsabilidad Patrimonial RPDO 5075/2019 (AL1843212018) y el informe económico que establece las reglas para el cálculo de la prestación.

Concretamente solicitaba:

  1. "De nuevo la COPIA DEL EXPEDIENTE Responsabilidad Patrimonial RPDO 5075/2019 (AL1843212018). E insisto en que llevo 1 AÑO esperando. Y el Defensor del Pueblo ya les ha instado en diversas ocasiones a dármelo."
  2. "El supuesto Informe Económico que establece las reglas para el cálculo de la prestación que le habían de haber pagado a mi familiar fallecida, desde que lo solicita en junio de 2017 hasta que fallece en marzo de 2019. Le recuerdo que la ayuda es efectiva desde el día de la solicitud. Es decir, quiero saber CUÁNTO le correspondía a mi tía cada mes, para comprobar si el cálculo corresponde a la cantidad abonada, ya que no lo han hecho constar en la resolución de 12 páginas."
  3. "El cálculo y el abono de la cantidad adicional por Responsabilidad Patrimonial después de 7 años y 7 meses de espera, lo cual además ha generado intereses de demora. Quiero saber, sobre la base de los derechos que me otorgan las diferentes leyes, qué porcentaje está establecido para intereses de demora y si es por mes o por año vencido"."

Segundo. - Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia a la Vicepresidencia Primera y Consellería de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda por vía telemática, instándole con fecha 3 de abril de 2025 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibido el día 3 de abril de 2025, según justificante de recepción que consta en el expediente.

En respuesta a este requerimiento, con fecha 10 de abril de 2025 se recibe en el Consejo escrito de alegaciones de la Consellería, manifestando lo siguiente:

"Que con fecha 27 de junio de 2024, tuvo entrada a través del programa corporativo de la Generalitat GVQUEJAS, escrito de queja por la demora en la resolución del expediente de Responsabilidad Patrimonial RPDO5075/2019, derivado del expediente de dependencia AL1843212018 a nombre de , en este escrito la persona interesada solicita la notificación telemática. Este escrito fue contestado con fecha 4 de julio de 2024, resultando la notificación de esta rechazada en fecha 14 de julio de 2024, debido al transcurso del plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición de esta sin que se produjera el acceso a su contenido, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En fecha 4 de octubre de 2024 se dictó resolución de reconocimiento a favor de las personas herederas de , representadas en el procedimiento por el derecho a la percepción de una indemnización por cuantía establecida según evaluación de daños y perjuicios causados conforme a la normativa aplicable, resolución que fue notificada en fecha 11 de noviembre de 2024. En fecha 21 de noviembre de 2024 tuvo entrada en esta Consellería escrito de interposición de recurso de reposición con número de registro de entrada 12RTA/2024/10881, solicitando abono de intereses por la demora en la resolución del expediente, así como copia de este. En este recurso aporta un escrito con registro de entrada GVRTE/2023/4693210 en el cual solicita copia del expediente, documento que nunca ha tenido entrada en esta Dirección General. A fecha actual, el recurso de reposición ha sido resuelto y notificado en fecha 27 de enero de 2025, quedando únicamente pendiente la remisión de la copia del expediente"."

Tercero. - De acuerdo con lo expuesto por la Consellería en su escrito de alegaciones, por parte del Consejo se procede a efectuar nuevo requerimiento a la Consellería, con fecha 11 de diciembre de 2025, a efectos de que informe sobre si finalmente se ha dado traslado a la reclamante de la información solicitada y en qué fecha, a fin de llevar a cabo las actuaciones pertinentes.

Este segundo requerimiento fue contestado por la Dirección General de Dependencia y de las Personas Mayores, con fecha 15 de diciembre de 2025, en los siguientes términos:

"Que con fecha 3 de abril de 2025 el Consell Valencià de Transparència remitió a la Dirección General de Dependencia y de las Personas Mayores, escrito solicitando información en relación con la reclamación presentada el día 28 de marzo. En fecha 14 de abril de 2025 se recibió en el Consell Valencià de Transparència escrito de alegaciones de esta Dirección General, en el cual se manifiesta que "el recurso de reposición ha sido resuelto y notificado en fecha 25 de enero de 2025, quedando únicamente pendiente la remisión de la copia del expediente". En fecha 11 de diciembre de 2025 el Consell Valencià de Transparència remitió a la Dirección General de Dependencia y de las Personas Mayores escrito solicitando información adicional respecto a la remisión de la copia del expediente. En este sentido se informa que la copia del expediente se remitió desde esta Dirección General en fecha 30 de abril de 2025 con número de registro de salida 2025/108470, resultando la notificación infructuosa tal como consta en la certificación de imposibilidad de entrega emitida por Correos en fecha 21 de mayo de 2025 por ausencia de la persona destinataria en fechas nueve y doce de mayo de 2025, resultando devuelto al origen por no haber sido retirado en la oficina de correos"."

Cuarto. - Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. - Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana), "el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Segundo. - El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparència. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Tercero. - Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, Vicepresidencia Primera y Consellería de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda, se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.1.a), que se refiere expresamente a "la administración de la Generalitat".

Cuarto. - En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el artículo 27 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley. Vista la documentación presentada por la reclamante, debemos señalar que esta actúa como interesada en el procedimiento, dado que es heredera de la causante que ostenta el derecho reconocido de dependencia y con la cual la administración ha estado relacionándose.

En cuanto a la posición del interesado y la particular conexión del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente (art. 53.1.a) Ley 39/2015), en relación con lo dispuesto en el apéndice 1 de la Disposición Disposición de la Primera de la Ley 19/2013, el Consejo se reitera en el criterio de reconocer un "régimen especialmente privilegiado de acceso" cuando un ciudadano que solicita determinada información ejerciendo el derecho de acceso ostenta también la posición jurídica de interesado en el expediente, entendiendo que esta posición jurídica favorece las posibilidades de acceso a la información (Res. 28/2024, Res. 68/2024, Res. 81/2024, Res. 83/2024, Res. 135/2024, Res. 163/2024, Res. 198/2024, Res. 199/2024, Res. 223/2024, entre muchas otras).

Quinto. - Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.

Sexto. - Llegados a este punto, recordar que lo que se reclama es el acceso al expediente de responsabilidad patrimonial RPDO 5075/2019 (AL1843212018), instado por la reclamante e instruido por la Consellería, y el supuesto Informe Económico que establece las reglas para el cálculo de la prestación que le habían de haber pagado a su familiar fallecida, desde que lo solicita en junio de 2017 hasta que fallece en marzo de 2019. Pues bien, esto lo solicita a través de un recurso de reposición instado con fecha 21 de noviembre de 2024. Referente a esto manifiesta la Consellería mediante escrito de alegaciones remitido a este Consejo que el recurso de reposición ha sido resuelto y notificado en fecha 27 de enero de 2025, quedando únicamente pendiente la remisión de la copia del expediente. El solicitante presenta la reclamación el día 28 de marzo de 2025 manifestando que "hoy día no me han dado traslado del expediente solicitado". En fecha 15 de diciembre de 2025, a requerimiento de este Consejo, la Consellería manifiesta que la copia del expediente se remitió el 30 de abril de 2025, con número de registro de salida 2025/108470, resultando la notificación infructuosa, tal como consta en la certificación de la oficina de correos que intentó entregarlo en fechas nueve y doce de mayo de 2025. En ese sentido el artículo 41.5 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las AAPP establece que "Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento", por lo cual se entiende efectuada la notificación con carácter general, por haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 42.2 del mismo cuerpo legal, respecto de la notificación en el domicilio y la manera de hacerla, tal como manifiesta la Consellería con sus justificantes de recepción.

Séptimo. - Por todo ello, dado que se considera que la Consellería ha cumplido con su obligación de concesión del derecho de acceso, a pesar de que las comparecencias para notificar en el domicilio de la reclamante hayan sido infructuosas, entendemos que este acceso a la información solicitada se ha producido y, por tanto, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación formulada en el presente procedimiento.

Octavo. - Finalmente procede recordar a la Vicepresidencia Primera y Consellería de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda la obligación de resolver de la Administración, recogida con carácter general por la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21 contempla la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos. En el mismo sentido se pronuncia la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en el artículo el cual 34.1 establece que "las solicitudes de acceso a la información pública se resolverán y notificarán a la persona solicitante, y a las terceras personas afectadas, en el plazo máximo de un mes a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración u organismo competente", considerando el artículo 68.3 como infracción leve "b) el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública".

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:

Desestimar la reclamación formulada ante este Consejo por la reclamante en fecha 28 de marzo de 2025, contra la Vicepresidencia Primera y Consellería de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda, de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos 6º y 7º de la presente resolución.