Se solicitó copia del contrato o convenio entre el Ayuntamiento de Aspe y la asociación Projecte CES. El Ayuntamiento alegó que la información estaba en fase de formalización y que la solicitante presentaba solicitudes repetitivas y abusivas. El Consell Valencià de Transparència estimó la reclamación al considerar que la información es pública y que no se han acreditado causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer. - Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 29 de marzo de 2025, y con número de registro GVRTE/2025/1482764, se presentó una reclamación ante el Consell Valencià de Transparència. En ella se reclama contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Aspe a una solicitud de acceso a la información pública presentada en fecha 24 de febrero de 2025, con núm. de registro 2025002647, en la cual se solicitaba copia del contrato o convenio que tuviera el Ayuntamiento con la asociación Projecte CES, ya fuera el que estuviera en vigor o, en defecto de ello, el último que se hubiera realizado.
Concretamente se solicitaba:
"Copia contrato o convenio del Ayuntamiento con la asociación Projecte CES, lo que esté en vigor o en defecto de ello, el último que se haya realizado".
Segundo. - Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Aspe por vía telemática, instándola con fecha de 4 de abril de 2025 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibida el día 7 de abril de 2025, según justificante de recepción que consta en el expediente.
En respuesta a este requerimiento, con fecha 16 de mayo de 2025 se recibe en este Consejo escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Aspe, en el cual manifiesta lo siguiente:
"En relación a su escrito, del Consejo de Transparencia, presentado en este Ayuntamiento de Aspe en fecha 7 de abril de 2025, con núm. RE2025005080 por el cual nos otorga trámite de audiencia en el expediente núm. 109/2025 por queja presentada por , en la cual reclamaba contra la respuesta ofrecida por parte de este ayuntamiento a su instancia de 24 de febrero de 2025, núm. RE2025002720, informarles que se ha cursado oficio de respuesta a esta. En él se le informa de lo solicitado a pesar de haber sido previamente informada.
Dicho lo anterior, es de destacar, el importante número de escritos que ha venido presentando en este ayuntamiento, destacable tanto en su número como en la exigencia que contienen los mismos. Así, desde el 2 de enero al 24 de abril de 2025, la reclamante ha presentado treinta (30) escritos a este ayuntamiento. De estos escritos le han sido contestados veintisiete (27) dentro de las posibilidades en el funcionamiento de los servicios públicos que venimos prestando como administración local. En esta Área de Servicios a la Persona, en concreto cuanto a regiduría de Sanidad, no disponemos de personal adscrito como tal para esta precisa materia, como son las colonias felinas. Nos encontramos en fase de implantación de toda la normativa (sectorial) sobre esto. No obstante, es de resaltar que, del total de instancias presentadas por la citada, prácticamente en su mayoría han sido contestadas. Pero como decimos, los escritos desbordan al Área de Servicios a la Persona, siendo no solo repetitivos, sino en su mayoría exigentes hacia esta administración y carentes de fundamentos. Esto último en cuanto en algunos casos ha solicitado reiteradamente determinadas informaciones que la propia reclamante puede obtener a través del portal de transparencia; en otros escritos ha reiterado lo que ya previamente le ha sido contestado; en otros, ha exigido a esta administración actuaciones concretas que se enmarcan, por ejemplo, dentro del llamado Plan de Gestión de colonias felinas, actualmente en tramitación, en honor a su rápida aprobación y puesta en funcionamiento. Situación esta que también se le ha transmitido a .
Y por si no fuera poco, la interesada no conforme con la profusa labor que supone la tramitación de contestar a todas sus instancias (reiterativas y abusivas), que clona su propio proceder ante ese Consejo Valenciano de Transparencia, presentándoles también numerosos escritos. Lo que conlleva una excesiva e innecesaria inversión de tiempo y recursos para contestar y volver a contestar a cada instancia que la misma presenta.
Por lo tanto, entendemos que las instancias presentadas por esta interesada deben ser inadmisibles, en aplicación del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Tal consecuencia ha sido comunicada a la reclamante. Este ayuntamiento viene cumpliendo lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana".
Junto con el escrito de alegaciones, aporta contestación remitida a la reclamante, en fecha 13 de mayo de 2025, respecto de la solicitud inicial de 24 de febrero de 2025, en la cual le comunica lo siguiente:
"En relación a su escrito de fecha 24 de febrero de 2025, con núm. R.E. 2025002647, en la cual solicita copia del contrato o convenio del Ayuntamiento con la Asociación Proyecto CES, procedo a informarle lo siguiente:
El convenio actual del Ayuntamiento de Aspe con la Asociación Protegix Gats Aspe, ha sido aprobado por la Junta de Gobierno Local el pasado 15 de abril de 2025, Acuerdo núm. 2025000305, encontrándose la misma en fase de su formalización. Una vez cumplida la citada formalización será publicado en el Portal de Transparencia.
Dicho esto, ya se le había ofrecido respuesta en este sentido, conociéndose por su parte que el ayuntamiento ha estado en fase de aprobación del Convenio con la Asociación Protegix Gats (CES). Dado lo cual, no se atenderán instancias que reproduzcan anteriores ya contestadas (artículo 18.1 letra e) Ley 19/2013, de 9 de diciembre, Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno)".
Tercero. - Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana), "el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo. - El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparenència. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero. - Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, Ayuntamiento de Aspe, se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".
Cuarto. - En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el artículo 27 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Quinto. - Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.
Sexto. - Llegados a este punto, debemos señalar que lo que se solicita es el acceso al contrato o convenio existente entre el Ayuntamiento de Aspe y la asociación Projecte CES, lo que esté en vigor o, en defecto de ello, el último que se haya realizado. El Ayuntamiento, en su escrito de alegaciones, manifiesta que se ha cursado oficio de respuesta a esta, comunicando que se le ha informado de lo que solicita. En este escrito de alegaciones aporta la contestación a la solicitud de la reclamante de fecha 13 de mayo de 2025, en la cual le comunica que "El convenio actual del Ayuntamiento de Aspe con la Asociación Protegix Gats Aspe, ha sido aprobado por Junta de Gobierno Local el pasado 15 de abril de 2025, Acuerdo núm. 2025000305, encontrándose la misma en fase de su formalización. Una vez cumplida la citada formalización será publicado en el Portal de Transparencia".
Vista la contestación debemos entender que la información solicitada se estaba formalizando, por lo cual transcurrido un tiempo más que prudencial y desconociendo si el convenio se formalizó y se publicó en el portal de transparencia, desconociendo si la reclamante ha visto satisfecho su derecho a través del acceso al portal de transparencia del ayuntamiento, consideramos que la información solicitada obra en poder del ayuntamiento y que esta constituye información pública y con derecho de acceso según lo que se ha fijado en los artículos 7.4 y 27 de la Ley 1/2022 de Transparencia de la Comunidad Valenciana, no observando límites ni causas de inadmisibilidad de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013 de Transparencia del Estado, por lo cual procede estimar la reclamación presentada.
En el supuesto de que la información solicitada se encuentre publicada, el ayuntamiento deberá indicar el enlace a través del cual se puede acceder a la misma, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 56.5 del Decreto 105/2017 de apoyo a la Ley Valenciana de Transparencia, el cual indica que "5. Si la información ya ha sido publicada, la resolución indicará al solicitante cómo puede acceder a ella, proporcionando expresamente el enlace que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieren a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y aporte, de manera inequívoca, rápida y directa a la información".
Séptimo. - Dicho esto, debemos manifestar que la reclamante ha presentado una multitud de solicitudes ante el Ayuntamiento de Aspe y que después han derivado en un gran número de reclamaciones ante este Consejo; en este sentido debemos recordar a la reclamante que la repetición de solicitudes en las cuales la mayoría de ellas versan sobre lo mismo puede derivar en causa de inadmisibilidad del artículo 18.1.e), aquellas que sean repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley o que "persiga claramente causar un perjuicio o alteración ilegítima al órgano o entidad a la que se dirige o a sus titulares o dependientes o exista desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla" del artículo 49.2 del Decreto 105/2017 de apoyo de la Ley Valenciana de Transparencia.
Octavo. - Finalmente procede recordar al Ayuntamiento de Aspe la obligación de resolver en los términos de la Administración, recogida con carácter general por la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21 contempla la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos. En el mismo sentido se pronuncia la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en el artículo en el cual 34.1 establece que "las solicitudes de acceso a la información pública se resolverán y notificarán a la persona solicitante, y a las terceras personas afectadas, en el plazo máximo de un mes a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración u organismo competente", considerando el artículo 68.3 como infracción leve "b) el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:
Primero. - Estimar la reclamación formulada ante este Consejo por en fecha 29 de marzo de 2025 contra el Ayuntamiento de Aspe, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada, de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos 6º y 7º de la presente resolución.
Segundo. - Instar al Ayuntamiento de Aspe que, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, facilite al reclamante la información solicitada, debiendo comunicar a este Consejo las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a los acuerdos.
Tercero. - Invitar al solicitante al hecho de que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pudiera perjudicar sus derechos e intereses. Lo que podrá hacer en el plazo de dos meses desde que le sea notificada la presente resolución a través del siguiente enlace: tramite=GESOC_ALEGA&version=1&idioma=va&idProcGuc=20120&idSubfaseGuc=ALEGACION&idCatGuc=PR