Se solicitó al Ayuntamiento de Aspe información sobre el remanente de tesorería (2022-2024), su uso en bienestar animal y facturas de cumplimiento de la Ley 7/2023. La reclamante alegó que la respuesta era insuficiente al no detallar las ampliaciones de partida. El Consell Valencià de Transparència desestimó la reclamación al considerar que la administración cumplió con indicar dónde acceder a la información ya publicada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
ANTECEDENTES
Primero.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 29 de marzo de 2025, y con número de registro GVRTE/2025/1483218, se presentó una reclamación ante el Consejo Valenciano de Transparencia. En ella se reclama contra la respuesta dada por el Ayuntamiento de Aspe a una solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 26 de febrero de 2025, con núm. de registro 2025002798, en la cual se solicitaba el remanente de tesorería generado de la liquidación del presupuesto en los años 2022, 2023 y 2024 y qué cantidad de este se utilizará el año 2025 para ampliar la partida destinada al bienestar animal y las facturas pagadas durante el 2023 y 2024 destinadas a sufragar los gastos ocasionados por el cumplimiento de la Ley 7/2023 de 28 de marzo.
Concretamente solicitaba:
- "Remanente de tesorería generado de la liquidación del presupuesto en los años 2022, 2023 y 2024 y qué cantidad del remanente de 2022, 2023 y 2024 se ha utilizado cada año y se utilizará en 2025 para ampliar la partida presupuestaria para el cumplimiento de la Ley 7/2023 de 28 de marzo de protección de los derechos y el bienestar de los animales, siendo de obligado cumplimiento."
- "Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los gastos ocasionados por el cumplimiento de la Ley 7/2023 de 28 de marzo, con la debida anonimización de datos confidenciales o personales"."
Segundo.
Esta solicitud de acceso es resuelta por el Ayuntamiento de Aspe en fecha 6 de marzo de 2025, informando, entre otras cosas, lo siguiente:
"a) Que la información relativa a los remanentes de tesorería generados después de la liquidación del presupuesto de las anualidades 2022/2023/2024 se encuentra publicada en el portal de transparencia del Ayuntamiento de Aspe en el apartado de "información económica y presupuestaria-liquidaciones presupuestarias".
b) Que en el mismo lugar se encuentra publicado el presupuesto de la anualidad 2025 para la campaña de control de animales abandonados que asciende a 10 mil euros.
c) En cuanto a las facturas aprobadas con cargo a los presupuestos de:
.- Año 2023 dos facturas por valor de 6.635,49 €
.- Año 2024 tres facturas por valor de 9.959,37 €
Indicando que la información sobre las mismas se encuentra en el portal de transparencia del Ayuntamiento de Aspe. En la contestación también se fijan los proveedores, las fechas y los conceptos de los gastos".
Tercero.
No conforme con la respuesta facilitada por el Ayuntamiento, la reclamante se dirige a este Consejo, manifestando que:
"El Ayuntamiento no responde qué cantidad del remanente de 2022, 2023 y 2024 se ha utilizado cada año y se utilizará en 2025 para ampliar la partida presupuestaria para el cumplimiento de la Ley 7/2023 de 28 de marzo de protección de los derechos y el bienestar animal. En la respuesta tan solo aporta el crédito inicial de la partida, pero no las ampliaciones, por lo que se entiende que no hay ninguna ampliación para ningún año o que no quiere responder."
Cuarto.
A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Aspe por vía telemática, instándole con fecha 4 de abril de 2025 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibido el día 7 de abril de 2025, según justificante de recepción que consta en el expediente.
En respuesta a este requerimiento, en fecha 19 de mayo de 2025 se recibe en este Consejo escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Aspe, en los siguientes términos:
"En relación a su escrito, del Consejo de Transparencia, presentado en este Ayuntamiento de Aspe en fecha 15 de abril de 2025, con núm. RE2025005562 por el cual nos otorga trámite de audiencia en el expediente núm. 129/2025 por queja presentada por , en la cual reclamaba contra la respuesta ofrecida por parte de este ayuntamiento a su instancia de 26 de febrero de 2025, núm.RE2025002797, informarles que el escrito de respuesta notificado a la reclamante le indica a la misma dónde se encuentra la información pública solicitada, esto es, el portal de transparencia del ayuntamiento de Aspe, así como un enlace directo a la citada información. Por si no fuera suficiente, el escrito de respuesta no solo responde a lo solicitado por la reclamante, sino que se le vuelve a contestar a cuestiones que ya le habían sido contestadas.
Es de ver que la información solicitada por la reclamante a este ayuntamiento considerada “pública”, es de acceso directo para cualquier ciudadano. No obstante, tras la petición de cualquier ciudadano/a que desconoce esta cuestión, se le informa de la existencia del portal de transparencia, así como del modo de acceder a este. Y esa conducta ha sido la efectuada hacia la interesada.
Dicho lo anterior, es de destacarles, (como así lo hemos hecho en oficio de Alcaldía, en trámite de audiencia de otros expedientes, S/R110/2025, 108/2025, 111/2025, 113/2025; 97/2025; 119/2025) el importante número de escritos que ha venido presentando en este ayuntamiento, destacable tanto en su número como en la exigencia que contienen los mismos. Así, desde el 2 de enero al 24 de abril de 2025, la reclamante ha presentado treinta (30) escritos a este ayuntamiento. De estos escritos le han sido contestados veintisiete (27) dentro de las posibilidades en el funcionamiento de los servicios públicos que venimos prestando como administración local. En esta Área de Servicios a la Persona, en concreto en cuanto a la regiduría de Sanidad, no disponemos de personal adscrito como tal para esta precisa materia, como son las colonias felinas. Nos encontramos en fase de implantación de toda la normativa (sectorial) sobre esto. No obstante, es de resaltar que, del total de instancias presentadas por la citada, prácticamente en su mayoría han sido contestadas. Pero como decimos, los escritos desbordan al Área de Servicios a la Persona, siendo no solo repetitivos, sino en su mayoría exigentes hacia esta administración y carentes de fundamentos. Esto último en cuanto que en unos casos ha solicitado reiteradamente determinadas informaciones que la propia reclamante puede obtener a través del portal de transparencia; en otros escritos ha reiterado lo que ya previamente le ha sido contestado; en otros, ha exigido a esta administración actuaciones concretas que se enmarcan, por ejemplo, dentro del llamado Plan de Gestión de colonias felinas, actualmente en tramitación, en honor a su rápida aprobación y puesta en funcionamiento. Situación esta que también se le ha transmitido a .
Y por si no fuera suficiente, la interesada no conforme con la profusa labor que supone la tramitación de contestar a todas sus instancias (reiterativas y abusivas), que clona su propio proceder ante ese Consejo Valenciano de Transparencia, presentándoles también numerosos escritos. Lo que conlleva una excesiva e innecesaria inversión de tiempo y recursos para contestar y volver a contestar a cada instancia que la misma presenta.
Por lo tanto, entendemos que las instancias presentadas por esta interesada deben ser inadmisibles, en aplicación del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Este ayuntamiento viene cumpliendo lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana."
Quinto.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.
Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana), "el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo.
El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero.
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, el Ayuntamiento de Aspe, se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".
Cuarto.
En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el artículo 27 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Quinto.
Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.
Sexto.
Llegados a este punto, y visto lo solicitado por la reclamante y la contestación ofrecida por el ayuntamiento, debemos considerar claramente que se ha concedido acceso a la información solicitada, emplazando a la solicitante a acceder a los remanentes de tesorería solicitados mediante el acceso al portal de transparencia, trasladando los datos de las facturas abonadas por el ayuntamiento en cumplimiento de la Ley de bienestar animal e indicando la partida presupuestada para el año 2025 y que, como no puede ser de otra manera, deriva del presupuesto anual, sin tener por qué ser parte de ningún remanente de tesorería anterior de manera obligatoria, dado que los remanentes de tesorería, una vez liquidado el presupuesto anual e incorporados en este, en caso de existir, se incorporan al global presupuestario a efectos de poder abonar gastos municipales que pueden ser de bienestar animal o de otros distintos.
En este sentido consideramos que el ayuntamiento ha dado cumplimiento a lo solicitado, en aplicación del artículo 22.3 de la Ley 19/2013 de Transparencia del Estado que expone: "Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella". También se le indica que puede acceder a los contratos menores del municipio en la misma web del portal de transparencia. Y por todo ello, consideramos que el ayuntamiento en su resolución de la solicitud estima la misma y da traslado de manera adecuada, concisa y precisa de la información solicitada por la reclamante, constando en este expediente la resolución de estimación dictada por el ayuntamiento, por lo que procede desestimar la reclamación presentada.
Séptimo.
Dicho esto, debemos manifestar que la reclamante ha presentado una multitud de solicitudes ante el Ayuntamiento de Aspe, que han derivado en un gran número de reclamaciones ante este Consejo. Recordar a la reclamante que la repetición de solicitudes, que en su mayoría versan sobre lo mismo, puede derivar en causa de inadmisibilidad del artículo 18.1.e) que se refiere a aquellas que sean repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley, y que el artículo 49.2 del Decreto 105/2017, de soporte de la Ley Valenciana de Transparencia precisa como aquellas que "persigan claramente causar un perjuicio o alteración ilegítima al órgano o entidad a la que se dirige o a sus titulares o dependientes o exista desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:
Desestimar la reclamación formulada ante este Consejo por en fecha 29 de marzo de 2025 contra el Ayuntamiento de Aspe, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución.