Estimada 30/04/2026 · 395 días en resolverse

Acceso a datos sobre viviendas destinadas al alquiler con protección en la Comunidad Valenciana

La Fundación Ciudadana Civio solicitó datos detallados sobre viviendas de alquiler con protección en la Comunidad Valenciana a la Vicepresidencia Primera y Consellería de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda. La administración alegó que la información requeriría una investigación histórica y reelaboración de datos. El Consell Valencià de Transparència estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones de la Administración.
2 El mero tratamiento informático de recopilación de datos para facilitar su entrega no constituye una causa de inadmisibilidad por reelaboración.
3 La administración tiene la obligación de actuar como ente matriz y solicitar la información a los diferentes departamentos para trasladarla de manera conjunta.
4 La falta de delimitación temporal por parte del solicitante no es motivo suficiente para denegar el acceso, debiendo entregarse la información que obre en poder de la administración.
5 La entidad reclamada no alegó límites de acceso ni causas de inadmisibilidad que fueran acogidos por el Consejo.

Texto completo

<h2 id="antecedentes">ANTECEDENTES</h2>

<h3>Primer</h3> <p>Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 31 de marzo de 2025, y con número de registro GVRTE/2025/1503918, la <strong>FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO</strong> presentó una reclamación ante el <strong>Consell Valencià de Transparència</strong>. En ella reclama contra la respuesta ofrecida por la <strong>Vicepresidencia Primera y Consellería de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda</strong> a una solicitud de acceso a la información pública presentada el 10 de octubre de 2024, con número de registro GVRTE/2024/4397173 (GVAGIP/2024/458), en la cual demandaba diferente información sobre las viviendas destinadas al alquiler con algún tipo de protección a la fecha de presentación de la solicitud en la Comunidad Valenciana.</p>

<p>Concretamente solicitaba:</p> <blockquote "Viviendas destinadas al alquiler con algún tipo de protección a la fecha actual en la Comunidad Valenciana, señalando: <ul> <li>año de comienzo de la construcción, aprobación del proyecto o de la compra de la vivienda por parte de la administración</li> <li>estado actual (en construcción, terminada y si ya ha sido adjudicada y año de adjudicación)</li> <li>si es promoción pública o privada, entidad promotora y tipo de protección</li> <li>si se ha construido sobre suelo público o privado, y si es suelo destinado a vivienda protegida</li> <li>ingresos mínimos y/o máximos para optar a la vivienda</li> <li>otros requisitos a cumplir (edad, familias numerosas o monoparentales...) - precio del alquiler</li> <li>importe sufragado por la administración</li> <li>en el caso de viviendas compradas por la administración, entidad a la que se ha comprado e importe de la compra." </blockquote>

<h3>Segundo</h3> <p>Esta solicitud de acceso a la información es resuelta por la Consellería en fecha 28 de marzo de 2025, mediante resolución del director general de la vivienda estimando parcialmente la misma, en los siguientes términos:</p>

<blockquote "Primero. Se ESTIMA parcialmente la solicitud ya que no incurre en ningún límite de acceso a la información pública ni contiene datos personales que deban ser protegidos y se comunica la información solicitada.

Consultados los SERVICIOS TERRITORIALES correspondientes, se deben realizar las siguientes advertencias:

1.- No es posible a la administración competente en materia de vivienda conocer el núm. de viviendas objeto de algún régimen de protección que se encuentra en alquiler en el momento actual, dado que los contratos de arrendamiento solo se visan (se controlan por la administración de vivienda) en la primera transmisión una vez obtenida la calificación definitiva. Dicho de otra manera, una vez finalizado este primer contrato, el Servicio Territorial de Vivienda no vuelve a tener información sobre el devenir de la vivienda calificada hasta que el interesado, al querer ponerla en venta, si fuera el caso, solicita ser informado sobre su precio máximo. Se puede comprender fácilmente teniendo en cuenta que se van construyendo viviendas con diferentes regímenes de protección - años de protección, precios, condiciones de acceso, etc. - desde los años 60 del siglo pasado (siglo XX), cabría entender que se trataría de diversos miles de viviendas, si bien en condiciones de acceso no homogéneas. En cualquier caso, el Servicio Territorial de Vivienda de Valencia solo podría dar cuenta de lo que sucede en la provincia de Valencia.

2.- No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la <cite>Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana</cite>, todo contrato de arrendamiento de vivienda en el ámbito de la Comunidad Valenciana debe ser inscrito en el denominado Registro de la Generalitat de Fianzas de Arrendamientos Urbanos, administrado por la, en su momento, también denominada Dirección General de Tributos dependiente de la administración competente en materia de Hacienda. Es posible, por tanto, que esta administración disponga de la información requerida, si bien desconocemos el tratamiento que reciben los datos que deben extraerse de cada contrato y si se dispone de relaciones que distingan las viviendas en régimen de protección pública del resto. Tras consultar a la Secretaría Territorial de Valencia de Fianzas Urbanas, se nos informa que no disponen de la información solicitada porque solo tienen la información de las fianzas de alquiler que se depositan en Régimen General. Aun así, se advierte que no puede asegurarse que la totalidad de los contratos de arrendamiento de vivienda vigentes en la Comunidad Valenciana se hayan sometido al trámite regulado en el art. 27 de la Ley 8/2004 a la que nos referimos.

3.- La administración y gestión del parque de viviendas de protección pública de titularidad pública corresponde a la Entidad Valenciana de Vivienda (EVHA). Debiendo dirigirse la consulta a este organismo en lo que respecta a esta clase de patrimonio.

4.- Las condiciones de acceso a la vivienda de protección pública, en el estado actual de la cuestión, están condicionadas por la renta de las unidades de convivencia y la acreditación de su necesidad y requieren la previa inscripción en un registro administrativo de demandantes, debiendo remitirse al respecto a la Disposición Adicional Octava del vigente Reglamento de Vivienda de Protección Pública (<cite>Decreto 68/2023 de 12 de mayo del Consell</cite>) en relación a su turno al Decreto 16/2021 del Consell, que a continuación se reproduce, a saber: … En síntesis, puede afirmarse que la mayor parte de la información solicitada solo podría obtenerse como producto de una investigación histórica, pendiente de ser realizada.

En cuanto a la consulta solicitada a la ENTIDAD VALENCIANA DE VIVIENDA (EVHA), la misma nos informa que el parque público de viviendas de la GVA y la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo consta de unas 15.000 viviendas adquiridas y/o construidas a lo largo de muchos años. La información solicitada tendría que ser elaborada "ad hoc", no existiendo base de datos actual que permita su fácil obtención. En estos momentos los equipos técnicos y jurídicos de la Entidad Valenciana que gestiona el citado parque público de viviendas (EVHA) se encuentran inmersos en la gestión de la DANA que ha azotado una gran parte de los municipios de la provincia de Valencia, por lo cual resulta imposible elaborar esta información. Por otro lado, parte de las cuestiones que solicitan las pueden obtener en el vigente Decreto 68/2023, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de vivienda de protección pública y régimen jurídico de patrimonio público de vivienda y suelo de la Generalitat."

<h3>Tercero</h3> <p>Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, y con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este Consejo procedió a conceder trámite de audiencia a la <strong>Vicepresidencia Primera y Consellería de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda</strong> por vía telemática, mediante instantánea con fecha de 4 de abril de 2025 para formular las alegaciones que considerase oportunas respecto a las cuestiones referidas, así como para facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibida el día 4 de abril de 2025, según justificante de recepción que consta en el expediente, sin que hasta la fecha se haya recibido ningún escrito al respecto.</p>

<h3>Cuarto</h3> <p>Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes:</p>

<h2 id="fundamentos-juridicos">FUNDAMENTOS JURÍDICOS</h2>

<h3>Primero</h3> <p>Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la <cite>Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana</cite> (en adelante, Ley 1/2022 valenciana), "el Consell Valencià de Transparenència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.</p>

<h3>Segundo</h3> <p>El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que ante las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el <strong>Consell Valencià de Transparenència</strong>. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la <cite>Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno</cite>.</p>

<h3>Tercero</h3> <p>Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, <strong>Vicepresidencia Primera y Consellería de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda</strong>, se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.1.a), que se refiere expresamente a "la administración de la Generalitat".</p>

<h3>Cuarto</h3> <p>En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el artículo 27 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.</p> <p>Téngase en cuenta que quien solicita la información es una fundación en defensa de los intereses de los ciudadanos, por lo cual, al comparecer como tal, debe ser considerada como interesada, según lo fijado en el artículo 4.2 de la <cite>Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas</cite>, que dispone que tendrán la consideración de interesados en el procedimiento "Las asociaciones y organizaciones representantes de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca".</p> <p>En cuanto a la posición del interesado y la particular conexión del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente (art. 53.1.a) Ley 39/2015), en relación con lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, el Consejo reitera su criterio de reconocer un "régimen especialmente privilegiado de acceso" cuando un ciudadano que solicita determinada información ejerciendo el derecho de acceso ostenta también la posición jurídica de interesado en el expediente, entendiendo que esta posición jurídica favorece las posibilidades de acceso a la información (Res. 28/2024, Res. 68/2024, Res. 81/2024, Res. 83/2024, Res. 135/2024, Res. 163/2024, Res. 198/2024, Res. 199/2024, Res. 223/2024, entre muchas otras).</p>

<h3>Quinto</h3> <p>Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la <cite>Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno</cite>, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.</p>

<h3>Sexto</h3> <p>Llegados a este punto, es necesario puntualizar algunos aspectos: el primero de ellos es que la solicitud presentada se estima parcialmente, de modo que se considera por parte de la Consellería, y así lo manifiesta, que no concurren límites ni causas de inadmisibilidad que puedan aplicarse a la información que se solicita. En segundo lugar, es necesario señalar que el reclamante no delimita el periodo temporal respecto del cual solicita la información, dificultando enormemente la búsqueda y traslado de la información solicitada, y manifestando la Consellería que la mayor parte de la información solicitada solo podría obtenerse como producto de una investigación histórica pendiente de realizarse. En tercer lugar, la Consellería mantiene que es la <strong>Entidad Valenciana de Vivienda (EVHA)</strong> la que gestiona estos datos, pero que en el momento de la solicitud no existe base de datos definida sobre la información solicitada y que, además, se encuentran inmersos en trabajos sobre la DANA de octubre de 2024 sin tener recursos suficientes para poder atender la solicitud.</p> <p>Por todo ello, teniendo en cuenta que la Consellería no contempla límites ni causas de inadmisibilidad, y tampoco contesta al requerimiento formulado por este Consejo para alegar lo que considere oportuno, considerando, además, que la reclamante es interesada en el procedimiento y, por tanto, ostenta una posición privilegiada de acceso, y que la información que se solicita es pública y con derecho de acceso de los artículos 7.4 y 27 de la Ley 1/2022, de Transparencia de la Comunidad Valenciana, al no observar límites ni causas de inadmisibilidad de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013 de Transparencia del Estado, este Consejo considera que procede estimar la reclamación.</p>

<h3>Séptimo</h3> <p>Dicho lo cual, cabe señalar que la información debe facilitarse tal como se tenga en este momento y como obre en poder de la Consellería, sin tener que tratarla de manera que incurra en causa de inadmisibilidad del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 de Transparencia del Estado por reelaboración de la misma. Dado que se puede realizar un mero tratamiento informático de recopilación de la misma, lo cual no sería causa de reelaboración. En este sentido, en el caso de que solo se tenga una parte y no toda la información, se deberá entregar la que se tenga. Respecto a esto consideramos que, dado el tiempo transcurrido desde la solicitud, la carga de trabajo temporal aducida por la Consellería habrá disminuido y, por tanto, se podrá conceder la información más rápidamente.</p> <p>Asimismo, viendo que es posible que la información que se solicita conste en diferentes bases de datos de diferentes entes administrativos, la Consellería vendría obligada, como ente matriz, a solicitar a los diferentes departamentos la información, que se trasladará de manera conjunta al reclamante. Al mismo tiempo, señalar que, dada la naturaleza de la información solicitada, que es muy probable que una parte se encuentre publicada, la Consellería podrá conceder el acceso indicando la web o enlace en la que se encuentre publicada la información, según lo fijado en el artículo 56.5 del <cite>Decreto 105/2017, de soporte a la Ley de Transparencia de la Comunidad Valenciana</cite>, que indica que "Si la información ya ha sido publicada, la resolución indicará al solicitante cómo puede acceder a ella, proporcionando expresamente el enlace que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieren a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y conlleve, de manera inequívoca, rápida y directa a la información".</p>

<h2 id="resolucion">RESOLUCIÓN</h2>

<p>En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el <strong>Consell Valencià de Transparència</strong> acuerda:</p>

<h3>Primero</h3> <p>Estimar la reclamación formulada ante este Consejo por la <strong>FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO</strong> en fecha 31 de marzo de 2025 contra la <strong>Vicepresidencia Primera y Consellería de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda</strong>, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada, de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos 6.º y 7.º de la presente resolución.</p>

<p>Instar a la <strong>Vicepresidencia Primera y Consellería de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda</strong> a que, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, facilite al reclamante la información solicitada, debiendo comunicar a este Consejo las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a los acuerdos.</p>

<p>Invitar al solicitante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pudiera perjudicar sus derechos e intereses. Lo cual podrá hacer en el plazo de dos meses desde que le sea notificada la presente resolución a través del siguiente enlace:</p> <p><a href="tramite=GESOC_ALEGA&version=1&idioma=va&idProcGuc=20120&idSubfaseGuc=ALEGACION&idCatGuc=PR">tramite=GESOC_ALEGA&version=1&idioma=va&idProcGuc=20120&idSubfaseGuc=ALEGACION&idCatGuc=PR</a></p>