Se solicitó acceso y copia de la documentación del expediente ATALFE/2023/9/12 (relativo a una planta solar) a la Conselleria d'Innovació, Indústria, Comerç i Turisme. El reclamante alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consell Valencià de Transparència estimó la reclamación al considerar que la información es pública y de carácter medioambiental.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. - Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 25 de marzo de 2025, y con número de registro GVRTE/2025/1415933, presentó una reclamación ante el Consell Valencià de Transparència. En ella reclama contra la falta de respuesta de la Conselleria d'Innovació, Indústria, Comerç i Turisme a una solicitud de acceso a la información pública presentada en fecha 2 de febrero de 2025, con número de registro GVRTE/2025/541185, reiterada posteriormente, en las cuales solicitaba acceso y copia de documentación del expediente ATALFE/2023/9/12.
Concretamente solicitaba:
"Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de CASTELLÓN, SOLICITE, en relación con el expediente ATALFE/2023/9/12, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y COPIA EN FORMATO DIGITAL DE LOS DOCUMENTOS que se exponen a continuación: 1. Escrito y documentación de respuesta del promotor a las alegaciones presentadas por mi persona. 2. Toda corrección o modificación que se haya hecho del proyecto por parte de la promotora, en este sentido, junto a la valoración de nueva información pública en los casos que se contemplan en el artículo 23.5 del DL14/2020, y del artículo 38 de la Ley 21/2013. 3. Todos los informes técnicos emitidos por los organismos, Consellerías y administraciones (órgano ambiental, órgano sustantivo, etc.) especialmente los concernientes al artículo 24 y 25 del DL 14/2020, y del artículo 37 de la Ley 21/2013. 4. Respuesta del promotor a todos los informes emitidos por los organismos afectados, en caso de no existir respuesta, se solicita una descripción expresa de los informes recibidos por los organismos afectados y la relación de los no respondidos por el promotor. 5. Cualquier otro documento que esté relacionado con la evaluación ambiental del proyecto. 6. Informes técnicos del órgano sustantivo generados en el expediente".
Segundo. - A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia a la Conselleria d'Innovació, Indústria, Comerç i Turisme por vía telemática, mediante instantánea con fecha de 9 de mayo de 2025 para formular las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como para facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibida el día 9 de mayo de 2025, según justificante de recepción que consta en el expediente.
En contestación a este requerimiento, la Conselleria d'Innovació, Indústria, Comerç i Turisme presenta, en fecha 30 de junio, escrito de alegaciones, en las cuales manifiesta lo siguiente:
"En fecha 26/05/2025, a través del registro departamental núm. 14STICA/2025/1780/E ha entrado en este Servicio Territorial, desde ese órgano directivo, petición de informe relativo a la reclamación presentada ante el Consell Valencià de Transparència. En relación con esto se emite el siguiente informe: Los datos básicos del citado expediente son los que se reflejan a continuación: Título: Planta Solar Fotovoltaica Segorbe Només Promotor: Verdenes Solar 5, SL Ref. Expte: ATALFE/2023/9/12 Localización: Segorbe (provincia de Castellón) Las últimas actuaciones, relacionadas con el trámite de información pública, llevadas a cabo por este Servicio Territorial son las siguientes: Este Servicio Territorial publicó, por un plazo de 30 días, anuncio de información pública en el BOP de Castellón de fecha 27 de junio de 2024, en el BOP de Valencia de fecha 3 de julio de 2024, en el DOGV de fecha 8 de julio de 2024, y en los tablones de anuncios de los ayuntamientos de Albalat dels Tarongers el 10 de junio de 2024, de Algímia de Alfara el 25 de junio de 2024, de Estivella el 11 de junio de 2024, de Gilet el 27 de junio de 2024, de Sagunt el 19 de junio de 2024, de Segorbe el 14 de junio de 2024 y de Torres Torres el 8 de julio de 2024. Después de la modificación del proyecto (eliminación de la línea de evacuación hasta la ST Sagunt), se lleva a cabo una segunda información pública y consulta, por un plazo de 15 días (al declararse la tramitación de urgencia). Este Servicio Territorial publicó anuncio de información pública en el BOP de Valencia núm. 37 de fecha 27 de marzo de 2025, en el DOGV núm 10.077 de fecha 31 de marzo de 2025 y en el tablón de anuncios del ayuntamiento de Segorbe el 1 de abril de 2025. Se han presentado numerosas alegaciones por parte de diversas entidades de carácter medioambiental, así como de asociaciones vecinales y particulares (entre otros, mostrando oposición a la autorización del proyecto y solicitando la emisión de una Declaración de Impacto Ambiental desfavorable. En fecha 13/05/2025 se ha recibido la Declaración de Impacto Ambiental desde la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental, donde en su página 10 "se solicita la justificación de la ubicación concreta del presente proyecto por parte del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas. El informe concluye como favorable siempre que el proyecto definitivo cumpla todos los condicionantes recogidos en el mismo antes de la obtención de la autorización por parte del órgano sustantivo". El artículo 83.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) establece que la comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presentan alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales"."
Por su parte, según el artículo 88.1 de la LPACAP "la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas de este". De esta manera se contestará a todos y cada uno de ellos, ya que por el volumen de alegantes resulta inviable responder individualmente a cada uno de ellos.
Por ello, la falta de respuesta a la solicitud formulada sobre el acceso y copia de la documentación del expediente ATALFE/2023/9/12 se debe al hecho de que, a la fecha de hoy, no existe resolución que ponga fin al procedimiento donde se relacionen todas las alegaciones presentadas por los diferentes interesados y alegantes en el citado expediente, y también las contestaciones a estas.
No obstante, hemos estado estudiando minuciosamente la situación de la alegante y vista la proximidad de su vivienda al perímetro de la planta solar fotovoltaica Segorbe Només, se le considera parte interesada con carácter general en el expediente ATALFE/2023/9/12.
Este Servicio Territorial se ha puesto en contacto con la interesada a fin de citarla para una reunión presencial con los técnicos tramitadores del citado expediente y dar cumplimiento al derecho establecido en el artículo 53.1.a) según el cual la persona interesada tiene derecho a "conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de interesado".
Tercero. - A la vista de las alegaciones formuladas por la Consellería y transcurrido un tiempo prudencial, por parte de este Consejo, en fecha 11 de diciembre de 2025, se requiere a la Consellería para que informe sobre si, finalmente, ha dado traslado a la reclamante de la información solicitada y en qué fecha, a fin de llevar a cabo las actuaciones pertinentes, sin que hasta la fecha se haya recibido ningún escrito por parte de la Consellería.
Cuarto. - Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana), "el Consell Valencià de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo. - El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparència. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero. - Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, Conselleria d'Innovació, Indústria, Comerç i Turisme, se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.1.a), que se refiere expresamente a "la administración de la Generalitat".
Cuarto. - En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el artículo 27 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley. Comparece la reclamante en su condición de interesada, hecho este reconocido por parte de la Consellería en su escrito de alegaciones.
En cuanto a la posición del interesado y la particular conexión del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente (art. 53.1.a Ley 39/2015), en relación con lo dispuesto en el ap. 1º de la Disposición Disposición Décima Primera de la Ley 19/2013, el Consejo se reitera en el criterio de reconocer un "régimen especialmente privilegiado de acceso" cuando un ciudadano que solicita determinada información ejerciendo el derecho de acceso ostenta también la posición jurídica de interesado en el expediente, entendiendo que esta posición jurídica favorece las posibilidades de acceso a la información (Res. 28/2024, Res. 68/2024, Res. 81/2024, Res. 83/2024, Res. 135/2024, Res. 163/2024, Res. 198/2024, Res. 199/2024, Res. 223/2024, entre muchas otras).
Quinto. - Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.
Por otro lado, y una vez indicado que la información solicitada constituye información pública, cabe destacar que se trata de información de ámbito y contenido medioambiental, en razón de la naturaleza de la información requerida por la reclamante. El acceso solicitado puede considerarse bajo el régimen específico del derecho de acceso a la información ambiental, según definición del artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la cual se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Así, la información solicitada encaja en el apartado 3 del precepto anteriormente mencionado, que define como información ambiental "toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a)".
El CVT ha tenido una especial sensibilidad con las solicitudes de acceso vinculadas con el derecho al medio ambiente, ámbito que ha hecho de su competencia, sobre la base de la interpretación de la DA 1ª de la Ley 19/2013 que este Consejo mantiene para los regímenes jurídicos especiales de acceso, y que considera aplicable también a las reclamaciones en materia de medio ambiente. Cabe destacar la Res. 53/2018 Exp. 89/2017, en cuyo Fundamento Jurídico 2º este Consejo se declara expresamente competente respecto al ámbito concreto de información medioambiental bajo el argumento de que "no tendría lógica privar para ámbitos privilegiados o cualificados de derecho de acceso de una garantía que tiene el régimen general del derecho de acceso a la información". Esta asunción de competencia respecto a la información de ámbito medioambiental se ha reiterado en otras resoluciones, como la Res. 55/2019, Res. 72/2020, Res. 191/2021 (Exp. 82/2021) y otras más recientes como la Res. 54/2024, Res. 63/2024, Res. 80/2024, Res. 131/2024, Res. 197/2024, Res. 218/2024 o Res. 222/2024, entre otras.
Sexto. - Llegados a este punto, en primer lugar, resaltar que la reclamación se presenta porque la Consellería no contesta a la solicitud de acceso presentada, ni a las posteriores reiteraciones de la misma que presenta la reclamante, por lo cual, operando el silencio negativo, se formula la reclamación ante este Consejo. Respecto a esto, la Consellería incumple con la obligación de resolver las solicitudes de acceso a la información pública que se presentan, tal como establece el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia del Estado, cuando dice que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante".
A pesar de no resolver dentro del plazo y en la forma correspondiente, la Consellería en el escrito de alegaciones presentado ante este Consejo manifiesta que reconoce a la reclamante como interesada en el procedimiento y que procede a emplazarla presencialmente a fin de que pueda acceder a la información solicitada, alegando la aplicación del artículo 53.1.a) de la LPACAP, que establece que los interesados tienen derecho "A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, si fuera el caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos". Hecho que desconocemos si se ha producido ya que, emplazada la Consellería para que informara sobre si se había trasladado a la reclamante la información solicitada, no ha tenido a bien contestar a este Consejo, por lo cual, de acuerdo con lo expuesto por la Consellería, cabe apreciar que la misma no pone obstáculos para que se pueda conceder el derecho de acceso reclamado, dado el artículo expuesto anteriormente.
Séptimo. - Y por todo ello, viendo que la información solicitada es referente a la actuación de la reclamante y su relación con la administración, y que es información que, con toda probabilidad, forma parte del expediente sobre el cual se reclama el acceso - ATALFE/2023/9/12 -, y obra en poder de la propia Consellería, como ella misma afirma, cabe concluir que la misma es información pública y con derecho de acceso de los artículos 7.4 y 27, de la Ley 1/2022 de Transparencia de la Comunidad Valenciana. Además, este Consejo no observa la concurrencia de límites ni causas de inadmisibilidad de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013, de Transparencia del Estado, ni han sido alegados por parte de la Consellería; siendo la reclamante interesada en el procedimiento, lo cual le otorga una posición de acceso privilegiado a la información solicitada, este Consejo considera que procede estimar la reclamación.
Dicho esto, manifestar que si alguna de la documentación solicitada estuviera publicada, la Consellería podrá indicar la web o enlace al que acceder para hacer efectivo el derecho de acceso, según lo que se ha fijado en el artículo 56.5 del Decreto 105/2017, de apoyo a la Ley de Transparencia de la Comunidad Valenciana, que dispone que "Si la información ya ha sido publicada, la resolución indicará al solicitante cómo puede acceder a ella, proporcionando expresamente el enlace que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieren a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y conlleve, de manera inequívoca, rápida y directa a la información". Cabe añadir que, en el caso de que algún documento solicitado no existiera, la Consellería estará obligada a comunicar su inexistencia justificándola de forma motivada. Se observa que la totalidad de los documentos que se solicitan versan sobre la relación de la reclamante con la administración y con el promotor de la actuación; en este sentido, si la Consellería apreciara que, en los documentos a entregar, existieran datos identificativos de terceros que no son necesarios para el objeto de transparencia, deberán ser debidamente disociados previamente a su entrega.
Octavo. - Finalmente, procede recordar a la Conselleria d'Innovació, Indústria, Comerç i Turisme la obligación de resolver de la Administración, recogida con carácter general por la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21 contempla la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos. En el mismo sentido se pronuncia la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en cuyo artículo 34.1 establece que "las solicitudes de acceso a la información pública se resolverán y notificarán a la persona solicitante, y a las terceras personas afectadas, en el plazo máximo de un mes a contar desde que la solicitud haya entrado en el registro de la administración u organismo competente", considerando el artículo 68.3 como infracción leve "b) el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:
Primero. - Estimar la reclamación formulada ante este Consejo por por en fecha 25 de marzo de 2025 contra la Conselleria d'Innovació, Indústria, Comerç i Turisme, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada, de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos 6º y 7º de la presente resolución.
Segundo. - Instar a la Conselleria d'Innovació, Indústria, Comerç i Turisme a que, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, facilite al reclamante la información solicitada, debiendo comunicar a este Consejo las actuaciones llevadas a cabo para dar cumplimiento a los acuerdos.
Tercero. - Invitar al solicitante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pudiera perjudicar sus derechos e intereses. Lo cual podrá hacer en el plazo de dos meses desde que le sea notificada la presente resolución a través del siguiente enlace:
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