Se solicitó información sobre presupuestos y facturas relacionados con la gestión de colonias felinas al Ayuntamiento de Aspe. La administración remitió al portal de transparencia, pero el recurrente alegó que la información no estaba disponible. El Consell Valencià de Transparència desestimó la reclamación por ser reiterativa y por incurrir en una solicitud genérica tipo 'fishing expedition'.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 3 de abril de 2025, y con número de registro GVRTE/2025/1568497, presentó una reclamación ante el Consell Valencià de Transparència. En ella reclama contra la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Aspe a una solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 7 de marzo de 2025, con núm. de registro 2025/003244, en la cual se solicitaba diversa información relacionada con los presupuestos municipales destinados a la gestión de las colonias felinas en el municipio de Aspe.
Concretamente solicitaba:
"Presupuesto municipal para la mejora del método CER y de la gestión integral de las colonias felinas durante los años 2023, 2024 y 2025, desglosado por cantidades para los siguientes aspectos:
- Refugios para las inclemencias del tiempo
- Señalizaciones de colonias
- Señalización de limitaciones de velocidad
- Puntos de estacionamiento de comida y agua
- Enriquecimiento ambiental
- Formación a gestores, alimentadores, voluntarios, agentes de la autoridad, personal de limpieza viaria y de jardines o zonas comunes y otros funcionarios en 2023, 2024 y 2025
- Facturas abonadas para fiestas populares, festejos y actividades deportivas y culturales en 2023 y 2024, con la debida anonimización de datos confidenciales o personales, si fuera necesario".
Segundo
Esta solicitud de información es resuelta por el Ayuntamiento de Aspe, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2025, en los siguientes términos:
"En relación a su solicitud de Genérico Sanidad para Solicito información presupuestos y facturas, con emplazamiento en esta localidad, R.G.E. 2025/003244, de fecha 7 de marzo de 2025 le informamos que esta información se encuentra a disposición de la ciudadanía en el portal de transparencia del Ayuntamiento de Aspe, https://transparencia.aspe.es/es, como ya se le ha informado con anterioridad. Le rogamos que se abstenga de reiterar las solicitudes en honor a optimizar los recursos personales de los que dispone esta administración".
Tercero
A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Aspe por vía telemática, instándole con fecha 10 de abril de 2025 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibido el día 11 de abril de 2025, según justificante de recepción que consta en el expediente.
En respuesta a este requerimiento, con fecha 16 de mayo de 2025, se recibe en este Consejo escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Aspe, manifestando lo siguiente:
"En relación a su escrito, del Consejo de Transparencia, presentado en este Ayuntamiento de Aspe en fecha 11 de abril de 2025, con núm. RE2025005421 por el cual nos otorga trámite de audiencia en el expediente núm. 119/2025 por queja presentada por , en la cual reclamaba contra la respuesta ofrecida por parte de este ayuntamiento a su instancia de 7 de marzo de 2025, núm. RE2025003244, informarles que el escrito de respuesta notificado a la reclamante le indica a la misma dónde se encuentra la información pública solicitada, esto es el portal de transparencia del ayuntamiento de Aspe, así como un enlace directo a la citada información. Por si no fuera suficiente, el escrito de respuesta no solo responde a lo solicitado por la reclamante, sino que se le vuelve a contestar a cuestiones que ya le habían sido contestadas. Es de ver que la información solicitada por la reclamante a este ayuntamiento considerada "pública", es de acceso directo para cualquier ciudadano. No obstante, tras la petición de cualquier ciudadano/a que desconoce esta cuestión, se le informa de la existencia del portal de transparencia, así como del modo de acceder a este. Y esa conducta ha sido la efectuada hacia la interesada. Dicho lo anterior, es de destacarles, (como así lo hemos hecho de oficio en Alcaldía, en trámite de audiencia de otros expedientes, S/R110/2025, 108/2025, 111/2025, 113/2025) el importante número de escritos que ha venido presentando en este ayuntamiento, destacable tanto en su número como en la exigencia que contienen los mismos. Así, desde el 2 de enero al 24 de abril de 2025, la reclamante ha presentado treinta (30) escritos a este ayuntamiento. De estos escritos le han sido contestados veintisiete (27) dentro de las posibilidades en el funcionamiento de los servicios públicos que venimos prestando como administración local. En esta Área de Servicios a la Persona, en concreto en cuanto a la regiduría de Sanidad, no disponemos de personal adscrito como tal para esta precisa materia, como son las colonias felinas. Nos encontramos en fase de implantación de toda la normativa (sectorial) sobre esto. No obstante, es de resaltar que, del total de instancias presentadas por la citada, prácticamente en su mayoría han sido contestadas. Pero como decimos, los escritos desbordan al Área de Servicios a la Persona, siendo no solo repetitivos, sino en su mayoría exigentes hacia esta administración y carentes de fundamentos. Esto último en cuanto en algunos casos ha solicitado reiterativamente determinadas informaciones que la propia reclamante puede obtener a través del portal de transparencia; en otros escritos ha reiterado lo que ya previamente le ha sido contestado; en otros, ha exigido a esta administración actuaciones concretas que se enmarcan, por ejemplo, dentro del llamado Plan de Gestión de colonias felinas, actualmente en tramitación, en honor a su rápida aprobación y puesta en funcionamiento. Situación esta que también se le ha transmitido a... Y por si no fuera suficiente, la interesada, no conforme con la profusa labor que supone la tramitación de contestar a todas sus instancias (reiterativas y abusivas), que clona su propio proceder ante ese Consejo Valenciano de Transparencia, presentándoles también numerosos escritos. Por lo cual, entendemos que las instancias presentadas por esta interesada deben ser inadmisibles, en aplicación del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Este ayuntamiento viene cumpliendo lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana".
Cuarto
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana), "el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo
El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, Ayuntamiento de Aspe, se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".
Cuarto
En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el artículo 27 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Quinto
Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.
Sexto
Llegados a este punto, cabe señalar que lo solicitado por la reclamante es resuelto de manera estimatoria por parte del Ayuntamiento de Aspe, indicando la página web del portal de transparencia en la que se encuentra la información, manifestando la reclamante que esa información no aparece en el portal de transparencia. Vistos los antecedentes, expedientes anteriores, y más concretamente el Expte. 113/2025, se constata que ya se le dio acceso a la información referente a los presupuestos municipales que destina el Ayuntamiento de Aspe para la gestión integral de las colonias felinas, incluso con la especificación de las facturas abonadas de los años 2023 y 2024, con indicación de cuál era el presupuesto destinado para el 2025, por lo cual se considera reiterativa la petición. Comprobado por este Consejo lo expuesto por el ayuntamiento, se constata que, efectivamente, se le indica la web a la que puede acudir para acceder a lo solicitado. En este sentido se considera que el ayuntamiento ha dado cumplimiento a la respuesta a lo solicitado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia del Estado, que establece que "Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella". Por tanto, se concluye que la información ya ha sido concedida y, por tanto, procede desestimar la reclamación presentada.
Séptimo
Sobre lo solicitado en el punto 2º de la reclamación consistente en el acceso a Facturas abonadas para fiestas populares, festejos y actividades deportivas y culturales en 2023 y 2024, con la debida anonimización de datos confidenciales o personales, si fuera necesario, se aprecia en este apartado una falta de concreción en cuanto a lo solicitado, dado que no demanda un expediente o una factura concreta abonada de una actividad concreta, sino que lo demanda todo, considerando este Consejo de manera reiterada que demandar todo va en contra del principio de transparencia, convirtiéndose en la búsqueda de algo, pero sin saber exactamente qué es lo que se busca. En estos casos nos encontramos ante lo que, en el ámbito anglosajón, se denomina Fishing Expedition o "Expedición de pesca", en la cual el reclamante lo pide todo y así en algún lugar encontrará lo que busca. Sobre este particular ya se ha pronunciado este Consejo en otras resoluciones anteriores como en la Resolución 174/2023 en la que el reclamante solicitaba, entre otras cosas, "cualquier otro documento que..." en el sentido de considerar abusiva una solicitud de acceso por Fishing Expedition o solicitud aleatoria con la finalidad de "pescar" alguna información que pudiera ser relevante. En estos supuestos, considera este órgano de garantía que lo procedente sería inadmitir la solicitud por abusiva, ya que al no concretar su petición es imposible para este Consejo determinar la posible aplicación de causas de inadmisión o límites que puedan afectar el derecho de acceso, al tratarse de una petición genérica y desconocer el contenido exacto de la información solicitada, sin perjuicio de que pueda solicitar la información de forma más concreta y específica. En el mismo sentido se pronuncian la Res. 184/2025 y la Res. 265/2025. Por lo que procederíamos a desestimar la reclamación también en este punto, independientemente de que tal como dice el ayuntamiento en su resolución estimatoria de acceso, esta información se encuentre en el portal de transparencia, debiendo aplicarse el mismo supuesto que lo expuesto en el Fundamento de derecho anterior.
Octavo
Dicho esto, debemos manifestar que la reclamante ha presentado una multitud de solicitudes ante el Ayuntamiento de Aspe, que han derivado en un gran número de reclamaciones ante este Consejo. Recordar a la reclamante que la repetición de solicitudes, que en su mayoría versan sobre lo mismo, puede derivar en causa de inadmisión del artículo 18.1.e) que se refiere a aquellas que sean repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley, y que el artículo 49.2 del Decreto 105/2017, de soporte de la Ley Valenciana de Transparencia precisa como aquellas que "persigan claramente causar un perjuicio o alteración ilegítima al órgano o entidad a la que se dirige o a sus titulares o dependientes o exista desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla". Visto que la reclamación formulada versa sobre lo mismo que la reclamación anterior, la información de la cual se entregó, no entiende este Consejo esa actitud de reiterar que le den acceso a información que ya posee, impidiendo que este órgano de garantía pueda atender de forma más rápida y eficiente a otros ciudadanos que se dirigen al mismo para hacer efectivos sus derechos. Por todo esto, se desestima la presente reclamación, al considerar que la solicitud es reiterativa.
Noveno
Finalmente, sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento jurídico Sexto, procede recomendar al Ayuntamiento de Aspe que sea más preciso en los enlaces que incluye en sus resoluciones autorizando el acceso a la información pública, de manera que el solicitante, al pulsar en estos, no se encuentre con un acceso genérico al portal de transparencia del Ayuntamiento, sino que se le remita directamente al documento donde puede encontrar la información que busca, o como mínimo, a la carpeta donde pueda encontrar esa información fácilmente con una búsqueda sencilla.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparencia acuerda:
Desestimar la reclamación formulada ante este Consejo por por en fecha 3 de abril de 2025 contra Ayuntamiento de Aspe, de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos 6º y 7º de la presente resolución.