Un regidor del Ajuntament de Santa Pola solicitó acceso al Plan Director de Educación y a diversos expedientes administrativos en febrero de 2025. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consell Valencià de Transparència. El organismo estimó la reclamación al constatar el silencio administrativo y el derecho de acceso reforzado de los cargos electos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 3 de abril de 2025, y con número de registro GVRTE/2025/1577581, en calidad de regidor del Ayuntamiento de Santa Pola, presentó una reclamación ante el Consell Valencià de Transparència. En ella reclama contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Santa Pola a diversas solicitudes de acceso a la información pública presentadas en fecha 26 de febrero de 2025, con núm. de registro 2024-E-RE-3313 y 2025-E-RE-3406, y 27 de febrero de 2025, con núm. de registro 2025-E-RE-3408 y 2025-E-RE-3407, en las cuales solicitaba acceso y copia de diferentes procedimientos.
Concretamente solicitaba:
- 2025-E-RE-3313, de 26 de febrero de 2025: "Acceso y copia del Plan Director de Educación".
- 2025-E-RE-3408, de 27 de febrero de 2025: "se rectifique la solicitud 3406, ya que el decreto al que nos referimos es 2025-0224 de la JLG del 27/02/25 solicitando acceso y copia del procedimiento ordinario núm. 894/2024".
- 2025-E-RE-3407, de 27 de febrero de 2025: "Acceso y copia del procedimiento ordinario núm. 896/2024 que aparece en el decreto núm. 20250247".
Segundo
A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Santa Pola por vía telemática, mediante instancia con fecha de 10 de abril de 2025 para formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como para facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibida el día 11 de abril de 2025, según justificante de recepción que consta en el expediente, sin que hasta la fecha se haya recibido ningún escrito al respecto.
Tercero
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana),
"el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo
El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparència. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, Ayuntamiento de Santa Pola, se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".
Cuarto
En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el artículo 27 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
No debemos olvidar que quien solicita la información y presenta la reclamación, lo hace en calidad de regidor de la corporación municipal, y sobre este particular ya se ha pronunciado este Consejo en numerosas ocasiones. Así, y en lo que respecta a los cargos electos, el CVT considera, al igual que otros órganos de garantía de la transparencia, que nos encontramos ante un régimen cualificado de acceso a la información para los regidores y diputados, admitiendo sus reclamaciones y resolviendo las mismas en el sentido de que "es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del art. 23.2 de la CE. Así pues, es criterio de este Consejo que la aplicación de la Ley 19/2013 no se impone ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si lo consideran adecuado. Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia entidad siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sean aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y solo supletoriamente las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia". Son numerosas las resoluciones en las que el reclamante es, además, representante local; así, recientemente, entre muchas otras, cabe citar las siguientes: Res. 44/2024, Res. 88/2024, Res. 117/2024, Res. 130/2024, Res. 141/2024, Res. 148/2024, Res. 187/2024, Res. 216/2024, Res. 257/2024, Res. 260/2024, entre muchas otras.
La sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, de la Sala contencioso-administrativa del TS, dictada en recurso de casación en interés de ley, en la cual, tras el examen de las normas sobre régimen local en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales (artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF) en relación con las normas sobre transparencia (art. 23.1 y 24 y disposición adicional primera de la Ley 19/2013 de TBG), concluye:
"Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información <>. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación no excluye de ninguna manera que, independientemente de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue total o parcialmente el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que regula el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno". Quinto
Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.
Sexto
Llegados a este punto, recordar que lo que se está solicitando es información referente al plan director de educación y acceso y copia de los procedimientos ordinarios núm. 894/2024 y núm. 896/2024, señalados en los decretos 2025-0224 y 2025-0247. Cabe indicar que estas solicitudes de información no han sido resueltas por el ayuntamiento, presentándose la reclamación por silencio administrativo, ni tampoco responde la corporación al requerimiento de alegaciones que le traslada este Consejo a efectos de conocer las circunstancias y posicionamiento respecto de la reclamación, por lo cual desconocemos el criterio del ayuntamiento sobre la reclamación presentada.
Además, es necesario remarcar que, como hemos establecido en el FJ Cuarto de la presente resolución, la STS 312/2022 de la Sala contencioso-administrativa, fijaba la existencia de un régimen de acceso propio para los regidores, fundamentado en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, que establece que "Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior deberá ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquel en que se haya presentado", complementado por el artículo 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, el cual dispone que "La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud", por lo cual transcurridos los cinco días, se reconoce el derecho de acceso a la información solicitada por falta de contestación del Ayuntamiento (silencio positivo), no siendo este Consejo quien lo contradiga.
Séptimo
Dicho esto, analizando lo solicitado, y dado que la información solicitada es relativamente sencilla de trasladar al reclamante, y más teniendo en cuenta su condición de regidor que, tal como hemos establecido en el FJº 4º de la presente resolución, le otorga una posición privilegiada de acceso reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, este Consejo considera que la información obra en poder del Ayuntamiento, que es la administración que gestiona los documentos requeridos, los cuales están bien identificados, por lo cual no debería existir ningún problema en entregarlos, siempre que los mismos existan, debiendo, en caso contrario, comunicarlo de forma motivada al reclamante.
Por todo ello, consideramos que la información que se solicita es pública y con derecho de acceso a la misma, de acuerdo con lo que establecen los artículos 7.4 y 27 de la Ley 1/2022 de Transparencia de la Comunidad Valenciana, no observándose límites ni causas de inadmisibilidad de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013 de Transparencia del Estado, y no habiendo sido alegadas por la administración reclamada cuando tuvo su oportunidad, siendo la información solicitada relativamente sencilla de trasladar, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
Todo ello sin olvidar que facilitar la información a un regidor no implica comunicar la información a un sujeto externo a la organización municipal, como sería el caso de un ciudadano. Además de que la información no queda fuera del ámbito de la organización, no puede obviarse el especial deber de sigilo por parte de los miembros de la Corporación, que deberán respetar la confidencialidad de la información a la que tienen acceso en virtud del cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros; siendo directamente responsables. Tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les facilitan para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentran pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.
Octavo
Finalmente procede recordar al Ayuntamiento de Santa Pola la obligación de resolver de la Administración, recogida con carácter general por la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21 contempla la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos. En el mismo sentido se pronuncia la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en el artículo en el que su 34.1 establece que "las solicitudes de acceso a la información pública se resolverán y notificarán a la persona solicitante, y a las terceras personas afectadas, en el plazo máximo de un mes a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración u organismo competente", considerando el artículo 68.3 como infracción leve "b) el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:
Primero
Estimar la reclamación formulada ante este Consejo por [RECLAMANTE] en fecha 3 de abril de 2025 contra el Ayuntamiento de Santa Pola, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada, de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos 6º y 7º de la presente resolución.
Segundo
Instar al Ayuntamiento de Santa Pola a que, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, facilite al reclamante la información solicitada, debiendo comunicar a este Consejo las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a los acuerdos.
Tercero
Invitar al solicitante al hecho de que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pudiera perjudicar sus derechos e intereses. Lo cual podrá hacer en el plazo de dos meses desde que le sea notificada la presente resolución a través del siguiente enlace: tramite=GESOC_ALEGA&version=1&idioma=va&idProcGuc=20120&idSubfaseGuc=ALEGACION&idCatGuc=PR