Pérdida de objeto 30/04/2026 · 242 días en resolverse

Solicitud de información sobre el cumplimiento de la Ley de Bienestar Animal y pérdida de objeto por entrega extemporánea

El reclamante solicitó información sobre el cumplimiento de la Ley de Bienestar Animal al Ayuntamiento de Albalat dels Sorells. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consell Valencià de Transparència. El Ayuntamiento entregó la información de forma extemporánea, por lo que el Consejo declara la pérdida de objeto de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Albalat dels Sorells entregó la información solicitada el 30 de octubre de 2025, tras la interposición de la reclamación.
2 La respuesta de la administración se produjo de forma extemporánea al haber superado el plazo máximo de un mes previsto en el artículo 34.1 de la Ley 1/2022 valenciana.
3 Al haberse facilitado ya la información, la reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto.
4 La resolución se fundamenta en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, que establece que en casos de pérdida de objeto, la resolución debe declarar dicha circunstancia.

Texto completo

CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA

Presidenta: Sra. Sonia Margarita Barriga Alejandro
Vocales:
Sr. Eduardo Ruíz Navarro
Sr. Vicente Fernández García

En Valencia, a 30 de abril de 2026

VISTA la reclamación número GESOC/RE/2025/398, interpuesta por [reclamante] formulada contra el Ayuntamiento de Albalat dels Sorells y siendo ponente la Vocal/Presidenta del Consejo, Sra. Sonia Margarita Barriga Alejandro, se adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 31 de agosto de 2025, y con número de registro GVRTE/2025/4002602, se presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de Albalat dels Sorells dirigida ante el Consejo Valenciano de Transparencia. En ella se reclamaba contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Albalat dels Sorells a una solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 26 de abril de 2025, con número de registro de entrada REGAGE25e00035608077, en la cual se solicitaba información relacionada con el cumplimiento de la Ley de Bienestar Animal 7/2023.

Segundo.

A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Albalat dels Sorells por vía telemática, mediante instantánea con fecha de 10 de septiembre de 2025, para formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como para facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, habiéndose recibido el día 16 de septiembre de 2025, según justificante de recepción que consta en el expediente.

En respuesta a este requerimiento, con fecha 25 de febrero de 2026, se recibe en el Consejo escrito del Ayuntamiento de Albalat dels Sorells, informando que el 30 de octubre de 2025 se ha puesto a disposición del reclamante la información solicitada.

Tercero.

En fecha 16 de marzo de 2026, el Consejo Valenciano de Transparencia remitió al reclamante notificación telemática en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Albalat dels Sorells, solicitándole comunicar al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, debiendo en tal caso comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediéndole a tal efecto un plazo de diez días, y señalando que, de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.

Con fecha 26 de marzo de 2026, y transcurrido el plazo de 10 días naturales de que disponía el reclamante para el acceso a la notificación electrónica puesta a su disposición, y según resguardo de caducidad que obra en el expediente, la notificación se entiende rechazada.

Cuarto.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.

Conforme a lo dispuesto en su artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 1/2022 valenciana),

"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Segundo.

El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Tercero.

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, el Ayuntamiento de Albalat dels Sorells, se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".

Cuarto.

En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, toda vez que el artículo 27 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Quinto.

Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.

Sexto.

Por consiguiente, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Albalat dels Sorells expone, en su escrito dirigido al Consejo el día 25 de febrero de 2026, que con fecha 30 de octubre de 2025 se había procedido a dar respuesta a la solicitud de acceso del reclamante, proporcionándole la información solicitada.

Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, la notificación ha sido rechazada y no se ha formulado ninguna objeción por su parte.

En cuanto a la forma, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida lo fue de manera extemporánea, toda vez que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 34.1 de la Ley 1/2022).

Por tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, toda vez que el Ayuntamiento de Albalat dels Sorells concedió, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.