Pérdida de objeto 30/04/2026 · 171 días en resolverse

Solicitud de información sobre actuaciones derivadas de una denuncia en la policía local y declaración de pérdida de objeto

El reclamante solicitó información sobre las actuaciones relativas a una denuncia en la policía local al Ayuntamiento de Elda. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento informó que entregó la información el 20 de enero de 2026. El Consell Valencià de Transparència declara la pérdida de objeto al haber sido entregada la información, aunque de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consell Valencià de Transparència actúa como autoridad de garantía para asegurar el derecho de acceso a la información pública en la Comunidad Valenciana.
2 La información solicitada tiene naturaleza de información pública al haber sido elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
3 Aunque el Ayuntamiento de Elda proporcionó la información, lo hizo de forma extemporánea tras haber vencido el plazo legal de un mes establecido en la Ley 1/2022 valenciana.
4 Al haberse materializado el acceso a la información durante el procedimiento de reclamación, el asunto pierde su objeto.
5 La resolución se dicta conforme a la Ley 39/2015, declarando la circunstancia sobrevenida de la pérdida de objeto.

Texto completo

CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA

Presidenta: Sra. Sonia Margarita Barriga
Vocales:
Sr. Eduardo Ruíz Navarro
Sr. Vicente Fernández García

En Valencia, a 30 de abril de 2026

VISTA la reclamación número GESOC/RE/2025/603, interpuesta por [reclamante no identificado] formulada contra el Ayuntamiento de Elda y siendo ponente el Vocal del Consejo, Sr. Eduardo Ruíz Navarro, se adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 10 de noviembre de 2025, y con número de registro GVRTE/2025/5304235, se presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de Elda dirigida ante el Consejo Valenciano de Transparencia. En ella se reclamaba contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Elda a una solicitud de acceso a la información pública presentada el 30 de septiembre de 2025, con número de registro E-18887/2025, en la cual se solicitaba información sobre las actuaciones realizadas en relación con una denuncia presentada por unos hechos sucedidos en las dependencias de la policía local de Elda.

Segundo.

Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Elda por vía telemática, mediante instantánea con fecha de 2 de diciembre de 2025, para formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como para facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibida el día 10 de febrero de 2026, según justificante de recepción que consta en el expediente.

En respuesta a este requerimiento, con fecha 10 de febrero de 2026, se recibe en el Consejo escrito del Ayuntamiento de Elda, informando que el 20 de enero de 2026 se ha puesto a disposición del reclamante la información solicitada.

Tercero.

En fecha 23 de febrero de 2026, el Consejo Valenciano de Transparencia remitió al reclamante notificación telemática en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Elda, solicitándole comunicar al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían visto satisfechas sus pretensiones, debiendo en tal caso comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediendo a tal efecto un plazo de diez días, y señalando que, de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.

Habiendo accedido el reclamante a la notificación de requerimiento de conformidad el día 23 de febrero de 2026, según justificante de recepción telemático que obra en el expediente, y habiendo transcurrido ampliamente este plazo, no se ha recibido ninguna respuesta por parte del reclamante.

Cuarto.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.

Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana),

"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Segundo.

El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Tercero.

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, el Ayuntamiento de Elda, se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.1.d), que se refiere de manera expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".

Cuarto.

En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el artículo 27 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Quinto.

Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.

Sexto.

Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Elda expone en su escrito dirigido al Consejo el día 10 de febrero de 2026 que, con fecha 20 de enero de 2026, se había procedido a dar respuesta a la solicitud de acceso del reclamante, proporcionándole la información solicitada.

Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían visto satisfechas sus pretensiones, y habiendo transcurrido ampliamente el plazo concedido para ello, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta por parte del reclamante.

En cuanto al segundo, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida lo fue de manera extemporánea, toda vez que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 34.1 de la Ley 1/2022).

Por tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Elda concedió, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.