El reclamante solicitó acceso a la información a la Conselleria d'Educació, Cultura i Universitats. Ante la falta de documentación necesaria, el Consell Valencià de Transparència requirió al interesado para subsanar la solicitud, pero al no recibir respuesta ni aportar el justificante de la solicitud original, el organismo decide declarar el desistimiento y archivar el expediente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Presidenta: Sra. Sonia Margarita Barriga
Vocales: Sr. Eduardo Ruíz Navarro, Sr. Vicente Fernández García
En Valencia, a 30 de abril de 2026
Vista la reclamación número GESOC/RE/2025/717, interpuesta formulada contra Conselleria d'Educació, Cultura i Universitats y siendo ponente el vocal del Consejo, Sr. Vicente Fernández García, se adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 27 de diciembre de 2025, y con número de registro GVRTE/2025/6161918, presentó una reclamación contra la Conselleria d'Educació, Cultura i Universitats dirigida ante el Consejo Valenciano de Transparencia. En ella reclamaba contra la falta de respuesta de la Conselleria d'Educació, Cultura i Universitats a una solicitud de acceso a la información presentada el día 13 de octubre de 2025, con registro de entrada GVRTE/2025/4771178, sin que se especifique el objeto de la solicitud.
Segundo
Atendiendo a que el escrito presentado carece de determinados requisitos esenciales para la tramitación del expediente, por parte de este Consejo se requiere al reclamante, por vía telemática y con fecha de puesta a disposición de 21 de enero de 2026, para que aporte la siguiente documentación:
- Solicitud de acceso a la información pública presentada ante la Conselleria d'Educació, Cultura i Universitats junto con el correspondiente justificante de su presentación, ya que lo que presenta como Anexo I no corresponde con la solicitud.
- Si fuera el caso, la resolución dictada por la consellería.
En este requerimiento se le hacía saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y remisión de la documentación relacionada, y que, en caso contrario, se le tendría por desistido de su petición, previa resolución que habría de dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la citada ley.
Con fecha 31 de enero de 2026, y transcurrido el término de 10 días naturales de que disponía el reclamante para el acceso a la notificación electrónica puesta a su disposición, y según el resguardo de caducidad que obra en el expediente, la notificación se entiende rechazada.
Tercero
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme a lo dispuesto en su artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana):
"El Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo
El artículo 38 de la Ley 1/2022 de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (LTBGCV) establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero
De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66 de esta norma, se tendrán por desistidas de su solicitud a aquellas personas que no hayan procedido dentro del plazo y en la forma correspondiente a la subsanación, previa resolución dictada en los términos del artículo 21 de la referida Ley.
Cuarto
Según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Quinto
Tal como se ha señalado en los antecedentes, en el presente caso, la reclamante fue requerida para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación y, transcurrido el término de 10 días naturales de que disponía la reclamante para el acceso a la notificación electrónica puesta a su disposición, y según el resguardo de caducidad que obra en el expediente, la notificación se entiende rechazada, y, en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede declarar el desistimiento.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
Declarar el desistimiento de su reclamación de fecha 27 de diciembre de 2025, y proceder al archivo del expediente, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y no haber sido subsanadas en forma las deficiencias de la solicitud.