El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Paiporta información sobre las razones de su alta en la Seguridad Social. Tras la respuesta municipal, interpuso una reclamación ante el Consell Valencià de Transparència. El organismo requirió al interesado aportar la respuesta del Ayuntamiento para subsanar el expediente, pero ante su falta de respuesta, el Consell resolvió declarar el desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
VISTA la reclamación número GESOC/RE/2025/724, interpuesta contra el Ayuntamiento de Paiporta y siendo ponente la vocal/presidenta del Consejo, Sra. Sonia Margarita Barriga Alejandro, se adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 29 de diciembre de 2025, y con número de registro GVRTE/2025/6183314, se presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de Paiporta dirigida ante el Consejo Valenciano de Transparencia. En ella se reclamaba contra la respuesta del Ayuntamiento de Paiporta a una solicitud de acceso a la información presentada el día 9 de septiembre de 2025, con registro de entrada 21270/2025, en la cual se pedía que se le informara de las razones por las cuales se produjo el alta en la Seguridad Social el día 3 de octubre de 2023 en lugar de hacerlo el 28 de septiembre de 2023.
Segundo
Dado que el escrito presentado carece de determinados requisitos esenciales para la tramitación del expediente, por parte de este Consejo se requiere al reclamante, por vía telemática y con fecha de puesta a disposición de 21 de enero de 2026, para que aporte la siguiente documentación:
- Respuesta de fecha 16 de septiembre de 2025 dictada por el ayuntamiento en contestación a su escrito de 9 de septiembre de 2025, con registro de entrada 21270/2025.
En este requerimiento se le hacía saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y remisión de la documentación relacionada, y que, en caso contrario, se le tendría por desistido de su petición, previa resolución que habría de dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la citada ley.
Habiendo accedido el reclamante a la notificación del requerimiento de subsanación el día 21 de enero de 2026, según justificante de recepción telemática que obra en el expediente, y habiendo transcurrido ampliamente este plazo, no se ha recibido respuesta alguna por parte del reclamante.
Tercero
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana),
"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa",siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según establece, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo
El artículo 38 de la Ley 1/2022 de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (LTBGCV) establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero
De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66 de esta norma, se tendrá por desistidas de su solicitud a aquellas personas que no procedan dentro del plazo y en la forma correspondiente a la subsanación, previa resolución dictada en los términos del artículo 21 de la referida Ley.
Cuarto
Según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Quinto
Tal como se ha señalado en los antecedentes, en el presente caso, el reclamante fue requerido para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación y, transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna por su parte, por lo cual este órgano de garantía entiende que la solicitud no ha sido subsanada en forma y, en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede declarar el desistimiento.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
Declarar el desistimiento de la reclamación de fecha 29 de diciembre de 2025, y proceder al archivo del expediente, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y no haber sido subsanadas en forma las deficiencias de la solicitud.