El reclamante solicitó el desglose del cálculo de módulos económicos a la Vicepresidència Primera y Conselleria de Vivienda, Ocupación, Juventud e Igualdad. Tras interponer reclamación ante el Consell Valencià de Transparència por falta de respuesta, el organismo requirió subsanar la falta de documentación. Al no hacerlo en plazo, el Consell declara el desistimiento y archiva el expediente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Valencia, 30 de abril de 2026
VISTA la reclamación número GESOC/RE/2026/11, interpuesta contra la Vicepresidencia Primera y Consellería de Vivienda, Ocupación, Juventud e Igualdad y siendo ponente el vocal del Consejo, Sr. Vicente Fernández García, se adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. -
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 12 de enero de 2026, y con número de registro GVRTE/2026/108057, se presentó una reclamación contra la Vicepresidencia Primera y Consellería de Vivienda, Ocupación, Juventud e Igualdad dirigida ante el Consejo Valenciano de Transparencia. En ella se reclamaba contra la falta de respuesta de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Vivienda, Ocupación, Juventud e Igualdad a una solicitud de acceso a la información presentada el día 8 de octubre de 2025, con registro de entrada GVRTE/2025/4731136, en la cual se demandaba el acceso y remisión del desglose completo del cálculo de los módulos económicos aprobados para el servicio antes citado, con el mismo nivel de detalle que el documento “Cálculo módulo acogimiento 2024”.
Segundo. -
Dado que el escrito presentado carece de determinados requisitos esenciales para la tramitación del expediente, este Consejo requirió al reclamante, por vía telemática y con fecha de puesta a disposición de 2 de febrero de 2026, para que aportase la siguiente documentación:
- Justificante de presentación de su solicitud de acceso ante la Consellería.
- Y, en su caso, la respuesta dada por la administración a su solicitud.
En este requerimiento se le hizo saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y remisión de la documentación relacionada, y que, en caso contrario, se le tendría por desistido de su petición, previa resolución que habría de dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la citada ley.
Habiendo accedido el reclamante a la notificación del requerimiento de subsanación el día 2 de febrero de 2026, según justificante de recepción telemática que obra en el expediente, y habiendo transcurrido ampliamente este plazo, no se ha recibido respuesta alguna por parte del reclamante.
Tercero. -
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. -
Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana),
"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa",siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo. -
El artículo 38 de la Ley 1/2022 de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (LTBGCV) establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero. -
De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66 de esta norma, se tendrá por desistidas de su solicitud a aquellas personas que no hayan procedido dentro del plazo y en la forma correspondiente a la subsanación, previa resolución dictada en los términos del artículo 21 de la referida Ley.
Cuarto. -
Según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Quinto. -
Tal como se ha señalado en los antecedentes, en el presente caso, el reclamante fue requerido para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación y, transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta por su parte, por lo cual este órgano de garantía entiende que la solicitud no ha sido subsanada en forma y, en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede declarar el desistimiento.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
Declarar el desistimiento de la reclamación de fecha 12 de enero de 2026, y proceder al archivo del expediente, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y no haber sido subsanadas en forma las deficiencias de la solicitud.