Desistimiento 30/04/2026 · 82 días en resolverse

Reclamación sobre el proceso de adjudicación de viviendas públicas en el barrio de Rabassa (Alicante)

El reclamante solicitó información sobre el proceso de adjudicación de viviendas públicas en el barrio de Rabassa (Alicante) a la Dirección General EVHA. Tras interponer una reclamación ante el Consell Valencià de Transparència, el organismo requirió subsanar la falta de documentación esencial. Al no recibir respuesta en el plazo concedido, el Consell declara el desistimiento y archiva el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consell Valencià de Transparència tiene la competencia para resolver reclamaciones en materia de acceso a la información pública en la Comunidad Valenciana.
2 La falta de subsanación de los requisitos esenciales de la solicitud de inicio conlleva el desistimiento del interesado según la Ley 39/2015.
3 Al no haber aportado la solicitud original ni el justificante de presentación tras el requerimiento, el procedimiento no puede continuar.
4 La resolución de desistimiento debe declarar la circunstancia concurrente indicando los hechos y las normas aplicables.

Texto completo

CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA

VISTA la reclamación número GESOC/RE/2026/112, interpuesta por [reclamante] formulada contra DIRECCIÓN GENERAL EVHA y siendo ponente el/la vocal/presidente del Consejo, Sr. Eduardo Ruíz Navarro, se adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 7 de febrero de 2026, y con número de registro GVSIR/2026/29439, se presentó una reclamación contra la DIRECCIÓN GENERAL EVHA dirigida ante el Consejo Valenciano de Transparencia. En ella se reclamaba contra la falta de entrega de la información por parte de la DIRECCIÓN GENERAL EVHA de una solicitud de acceso a la información presentada el día 11 de diciembre de 2025, en la cual se demandaba información relativa al proceso de adjudicación de viviendas públicas en el barrio de Rabassa (Alicante).

Segundo

Atendiendo a que el escrito presentado carece de determinados requisitos esenciales para la tramitación del expediente, por parte de este Consejo se requiere al reclamante, por vía telemática y con fecha de puesta a disposición de 23 de febrero de 2026, para que aporte la siguiente documentación:

  • Solicitud de acceso a la información pública presentada ante la DIRECCIÓN GENERAL EVHA, junto con el correspondiente justificante de su presentación.
  • Resolución dictada por la DIRECCIÓN GENERAL EVHA en respuesta a la solicitud de acceso a la información pública presentada.

En este requerimiento se le hacía saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y remisión de la documentación relacionada, y que, en caso contrario, se le tendría por desistido de su petición, previa resolución que habría de dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la citada ley.

Habiendo accedido el reclamante a la notificación de requerimiento de subsanación el día 26 de febrero de 2026, según justificante de recepción telemática que obra en el expediente, y habiendo transcurrido ampliamente este plazo, no se ha recibido respuesta alguna por parte del reclamante.

Tercero

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana):

"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Segundo

El artículo 38 de la Ley 1/2022 de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (LTBGCV) establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo Valenciano de Transparencia. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Tercero

De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud de inicio no reúne los requisitos que señala el artículo 66 de esta norma, se tendrá por desistidas de su solicitud a aquellas personas que no hayan procedido dentro del plazo y en la forma correspondiente a la subsanación, previa resolución dictada en los términos del artículo 21 de la referida Ley.

Cuarto

Según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Quinto

Tal como se ha señalado en los antecedentes, en el presente caso, el reclamante fue requerido para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación y, transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna por su parte, por lo cual este órgano de garantía entiende que la solicitud no ha sido subsanada en forma y, en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede declarar el desistimiento.

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

Declarar el desistimiento de la reclamación de fecha 7 de febrero de 2026, y proceder al archivo del expediente, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y no haber sido subsanadas en forma las deficiencias de la solicitud.