Se solicitó al Ayuntamiento de Silla el desglose presupuestario de bienestar animal de 2025 y el contrato con Estudi Verd SL. El reclamante interpuso recurso ante el Consell Valencià de Transparència por falta de respuesta. El Consell declaró el desistimiento y el archivo del expediente debido a que el interesado no subsanó la falta de acreditación de su representación tras ser requerido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 14 de febrero de 2026, y con número de registro GVRTE/2026/687159, presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de Silla dirigida ante el Consell Valencià de Transparència. En ella reclamaba contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Silla a una solicitud de acceso a la información presentada, en representación de un grupo de personas —según consta, actuando en condición de abogada (doc. uno)—, el día 19 de diciembre de 2025, en la cual demandaba el desglose por partidas del presupuesto destinado a Bienestar Animal para el período anual de 2025 y el contrato de servicios durante el ejercicio 2025 con la empresa Estudi Verd SL para la gestión de colonias felinas comunitarias.
Segundo
Atendido que el escrito presentado carece de determinados requisitos esenciales para la tramitación del expediente, por parte de este Consejo se requiere al reclamante, por vía telemática y con fecha de puesta a disposición de 23 de febrero de 2026, para que aporte la siguiente documentación:
- Acreditación de la representación que ostenta de las personas que solicitaron el acceso a la información.
En este requerimiento se le hacía saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y remisión de la documentación relacionada, y que, en caso contrario, se le tendría por desistido de su petición, previa resolución que habría de dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la citada ley.
Habiendo accedido el reclamante a la notificación de requerimiento de subsanación el día 23 de febrero de 2026, según justificante de recepción telemática que obra en el expediente, y habiendo transcurrido ampliamente este plazo, no se ha recibido respuesta alguna por parte del reclamante.
Tercero
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana),
"el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo
El artículo 38 de la Ley 1/2022 de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (LTBGCV) establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparència. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero
De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud de inicio no reúne los requisitos que señala el artículo 66 de esta norma, se tendrán por desistidas de su solicitud a aquellas personas que no hayan procedido dentro del plazo y en la forma correspondiente a la subsanación, previa resolución dictada en los términos del artículo 21 de la referida Ley.
Cuarto
Según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Quinto
Tal como se ha señalado en los antecedentes, en el presente caso, el reclamante fue requerido para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación y, transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta por su parte, por lo cual este órgano de garantía entiende que la solicitud no ha sido subsanada en forma y, en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede declarar el desistimiento.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
Declarar el desistimiento de su reclamación de fecha 14 de febrero de 2026, y proceder al archivo del expediente, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y no haber sido subsanadas en forma las deficiencias de la solicitud.