El interesado solicitó acceso a documentación contable y actas de adjudicación a la EUCC El Bosque de Villaviciosa de Odón. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos resuelve declarar concluso el procedimiento debido a que el propio reclamante manifestó su renuncia a continuar con la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO
Con fecha 13 de mayo de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 12 de abril de 2024 ante la EUCC El Bosque de Villaviciosa de Odón, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
- 1. Aportar la documentación que justifique la diferencia de 681,26€
- 2. Aportar el Acta donde figure el acuerdo de adquisición de los 6371,26€ al G. Solitium comparativo de presupuestos, razones objetivas para la adjudicación y la firma presidenta y secretaria.
- 3. Factura núm. 23FV108809 de fecha 26/9/2023 (ejercicio 23/24) 1367,83€. Pack Ordenador HP 400 SFF 15 16 512W. Esta factura corresponde al ejercicio 23/24. En los presupuestos aprobados en Asamblea 17/12/2023 no figura partida para adquisición de equipo informático y el gasto estaba realizado en ese ejercicio.
- 4. Aclaración. ¿Por qué no se incluyó en el presupuesto aprobado el 17 de diciembre? Incurrieron en un gasto para el cual no tenían presupuesto previo aprobado.
- 5. Aportar el acta donde figure el acuerdo de adquisición de los 1367,83€ al G. Solitium comparativo de presupuestos, razones objetivas para la adjudicación y la firma presidenta y secretaria.
SEGUNDO
Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo de la reclamación al interesado.
TERCERO
El 7 de octubre de 2024, se da traslado de la reclamación a la Entidad Urbanística de Conservación (EUCC) El Bosque de Villaviciosa de Odón, dado que no consta en el expediente que dicho trámite haya sido realizado, concediéndole un plazo de quince días para que remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que considere oportunas, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 7 de octubre de 2024, sin que conste que EUCC El Bosque de Villaviciosa de Odón haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
CUARTO
Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 6 de agosto de 2025, se confiere al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 11 de agosto de 2025 tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos comunicación efectuada por manifestando que renuncia a la continuación de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
TERCERO
Según lo dispuesto en el artículo 94.1 LPAC, todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. El punto 4 del mismo artículo establece que:
La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
CUARTO
En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, el reclamante ha renunciado a continuar con la tramitación de su reclamación.
En consecuencia, no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, procede declarar concluso el procedimiento.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas.
RESOLUCIÓN
DECLARAR CONCLUSO el procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por, al haberse producido la renuncia del reclamante.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.