Desestimada 23/10/2025 · 542 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitudes sobre medidas de velocidad e iluminación municipal

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villa del Prado información sobre medidas de reducción de velocidad y la instalación de iluminación en una estación de autobuses. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por entender que las peticiones no versan sobre acceso a información pública, sino sobre gestión municipal.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la reclamación debe ser la revisión de la legalidad de actos relativos a solicitudes de acceso a la información pública.
2 El derecho de acceso no es el instrumento adecuado para contestar dudas generales o atender inquietudes particulares de un ciudadano.
3 Las peticiones que requieren análisis de dudas concretas o elaboración de informes singularizados exceden la mera facilitación de datos o documentos existentes.
4 Instar a la administración a realizar una actuación material, como mejorar la iluminación, no es objeto del derecho de acceso a la información pública.
5 Las pretensiones quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019 al no tratarse de documentación elaborada o conservada por la administración.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR


ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

La reclamante manifestó no haber recibido respuesta a las solicitudes dirigidas al Ayuntamiento de Villa del Prado el 8 de febrero de 2024 y el 8 de marzo de 2024.

Por un lado, el objeto de la solicitud formulada por la interesada el 8 de febrero de 2024 era el siguiente:

«Se me informe por favor sobre las medidas que se han adoptado o se va a adoptar para reducir la velocidad en el municipio tanto por parte del Ayuntamiento como por parte de la Policía Local, sabiendo que son responsables de los riesgos y posibles atropellos que ocurran.»

Por otro lado, el objeto de la solicitud formulada el 8 de marzo de 2024 era el siguiente:

«Se ponga iluminación para no estar a oscuras e inseguros en la estación de autobuses como hay en la sede de la Policía Local que sí está bien iluminada y se me conteste a este respecto por escrito, les recuerdo su obligación de contestar por escrito a las solicitudes recibidas de los ciudadanos según se recoge en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Junto a su reclamación, la interesada aportó justificante de presentación de ambas solicitudes.

SEGUNDO

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación acusó recibo de la reclamación. No obstante, no consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación diera traslado de la reclamación al órgano informante.

En consecuencia, se comunicó a la interesada de que su reclamación pasaría a ser resuelta por este Consejo y, subsiguientemente, se trasladó la documentación de la reclamación al Ayuntamiento de Villa del Prado y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se le confirió un plazo de quince días para que remitiese un informe de alegaciones en relación con el asunto objeto de la reclamación.

No obstante, aunque consta en el expediente el acuse de recibo del citado requerimiento, según se desprende del expediente, el Ayuntamiento no remitió el informe de alegaciones requerido.

TERCERO

Mediante notificación de 7 de agosto de 2025 se confirió a la reclamante un trámite de audiencia, al amparo del artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que estimase oportunas. No obstante, aunque consta en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por el reclamante, no consta que este haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO

Al haber sido interpuesta la reclamación ante el anterior Consejo sin que éste hubiera dictado resolución expresa, ya había operado el efecto desestimatorio del silencio a la fecha de entrada en funcionamiento de este nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos. No obstante, el artículo 21.1 LPAC establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO

La reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48.1 LTPCM, según el cual

«la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

CUARTO

Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública

«los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

QUINTO

Las pretensiones postuladas por la reclamante evidencian cierta confusión respecto del ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública, de la naturaleza y el alcance de este procedimiento de reclamación, así como respecto del ámbito de actuación de este Consejo y de las funciones y competencias que la ley le asigna. Esta cuestión debe ser aclarada a fin de disipar cualquier duda que suscite el alcance de la labor de revisión administrativa que realiza este Consejo.

Con el objeto de que quede perfectamente delimitado ese ámbito material, cabe remarcar que el objeto de este procedimiento de reclamación es revisar la legalidad de la actuación de las administraciones referidas en el artículo 2 LTPCM desde la perspectiva de la regulación del derecho de acceso a la información pública. Así se desprende con claridad a partir de los artículos 47 y ss. LTPCM y de las funciones encomendadas a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos en lo que respecta a la resolución de estas reclamaciones según el artículo 77.1.a) LTPCM.

El alcance de la labor de revisión que desarrolla este Consejo respecto de las resoluciones que resuelven solicitudes de acceso a la información pública queda particularmente caracterizado en el artículo 50.2 LTPCM, que regula el contenido y los efectos de las resoluciones estimatorias de las reclamaciones que resuelve este Consejo en los siguientes términos:

«2. Cuando estime la reclamación, la resolución establecerá la información o documentación a la que puede acceder la persona interesada, la modalidad de acceso y, en su caso, el plazo y las condiciones del mismo.»

En contraste con estas consideraciones generales, en su escrito de reclamación, la interesada manifiesta lo siguiente:

«He presentado dos escritos de solicitud de información al Ayuntamiento de Villa del Prado (Madrid) sin recibir contestación alguna. Uno de ellos presentado el 8 de febrero de 2024 referente a qué medidas se toman por el consistorio para reducir la velocidad en el municipio y así mejorar la seguridad de los animales y las personales y el otro de fecha de 8 de marzo de 2024 en el que solicitaba la iluminación de la estación de autobuses.

Solicita:

Se inste a este Ayuntamiento a contestar a los ciudadanos y a cumplir la ley que le obliga a responder en plazo.»

Según se desprende del contenido de la reclamación considerada y de las dos solicitudes de las que trae causa, las pretensiones formuladas por la interesada no pueden ser atendidas a través del presente procedimiento de reclamación, ni, con carácter general, por este Consejo, pues dicha labor de revisión excede el ámbito material de sus competencias.

De conformidad con las disposiciones anteriormente citadas y, en particular, en atención a lo dispuesto en los artículos 47.1 y 50.2 LTPCM, la competencia de este Consejo únicamente puede extenderse a revisar la legalidad de los actos expresos o presuntos relativos a solicitudes de acceso a la información. Por lo tanto, en este punto, deben inadmitirse las pretensiones de la interesada relativas, por un lado, a la consulta sobre las medidas adoptadas por el Ayuntamiento de Villa del Prado para reducir la velocidad en el municipio (i.e., este es el objeto de la solicitud de 8 de febrero de 2024) y, por otro lado, a la solicitud de mejora de la iluminación de la estación de autobuses (i.e., este es el objeto de la solicitud de 8 de marzo de 2024).

En lo que respecta a la primera de estas peticiones (i.e., la que interesa el detalle de las medidas adoptadas para reducir la velocidad en el municipio), este Consejo ha mantenido en diversas resoluciones que el derecho de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para contestar dudas generales o atender las inquietudes particulares de un ciudadano [vid., por todas, las Resoluciones de 4 de junio de 2025 (expediente núm. 175/2024 CTPD) y de 12 de agosto de 2025 (expediente núm. 119/2025 CTPD)].

La tramitación de este tipo de peticiones requiere de una actuación administrativa que excede de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la administración por haber sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [cfr. el artículo 5.b) LTPCM y el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG)], sino que precisa el análisis de dudas concretas y la elaboración de informes singularizados para un interesado.

En consecuencia, dado que el objeto de esta consulta queda fuera del ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública, hubiera procedido inadmitir dicha petición, en línea con los razonamientos que ya han sido desarrollados por este Consejo.

Sentado lo anterior, con mayor razón procede rechazar la reclamación frente a la falta de respuesta a la segunda de las solicitudes consideradas (i.e., la que solicita una mejora en la iluminación de la estación de autobuses), en la medida en que su objeto es instar a la administración municipal a efectuar una actuación material que nada tiene que ver con facilitar el acceso a información o documentos subsumibles en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM.

En conclusión, a juicio de este Consejo, se desestima la reclamación porque las pretensiones de la reclamante y las solicitudes de las que trae causa dicha reclamación quedan fuera del ámbito del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013 y en la Ley 10/2019.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas.

RESOLUCIÓN

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.