La reclamante solicitó a la Universidad Autónoma de Madrid el detalle de dietas, gastos de viaje, hotel y manutención de altos cargos, así como información sobre vehículos oficiales. Tras recibir una respuesta parcial, reclamó ante el Consejo alegando que no se especificaron los motivos de los gastos. El Consejo desestimó la reclamación por considerar que el detalle solicitado exige una labor de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO
El día 23 de junio de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información presentada ante la Universidad Autónoma de Madrid el día 14 de mayo de 2025. En ella, se solicitaba el acceso a la siguiente información:
«AL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD:
- Importe de las dietas o comisiones de servicios abonadas por la Universidad durante los años 2022 y 2023, proporcionando los detalles de fecha y motivo, al rector, vicerrectores y secretario general y gerente de la Universidad.
- Detalle de los gastos, con especificación de la fecha y motivo de los mismos, que se abonaron al rector, vicerrectores, secretario general y gerente de la Universidad durante los años 2022 y 2023 en:
- Gastos de hotel
- Gastos de viajes: tren, avión, taxi, combustibles
- Gastos de manutención en restaurantes
- Relación de coches oficiales a disposición del personal de la Universidad y número y gasto anual que han supuesto los conductores en plantilla en los años 2022 y 2023.
- Gasto anual de los vehículos a disposición de la Universidad destinados al transporte de personal, incluyendo gastos de adquisición, financieros, mantenimiento y combustible en los años 2022 y 2023».
SEGUNDO
El día 30 de junio de 2025 se envió a la reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la reclamación a la Universidad Autónoma de Madrid para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO
El día 8 de julio de 2025, la Universidad Autónoma de Madrid remitió a este Consejo un escrito de alegaciones. En él, el órgano reclamado manifestó, en síntesis, que el día 2 de julio de 2025 se dictó la correspondiente Resolución, cuyo sentido fue estimatorio y que «la reclamación de referencia carece de fundamento, por cuanto que la solicitud instada por la fue resuelta en sentido estimatorio a través de la plataforma de tramitación electrónica de la Universidad Autónoma de Madrid, puesta a disposición de la solicitante con fecha 2 de julio de 2025 y notificada en esa misma fecha, estando la resolución en fase de firma en el momento en que se recibió la notificación de ese ilustre Consejo».
CUARTO
Mediante una notificación de este Consejo de fecha 17 de julio de 2025, se trasladó esta documentación a la reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones.
Obra en el expediente un acuse de recibo de notificación telemática aceptado por la reclamante ese mismo día 17 de julio de 2025. En el escrito de alegaciones presentado ante este Consejo, la interesada manifestó lo siguiente:
«En relación al trámite de audiencia concedido, la pregunta formulada fue contestada fuera de plazo el 7 de julio e incorrectamente puesto que si bien fueron facilitados los importes no así los motivos de tales gastos, los cuales se habían también solicitado. Por lo expuesto, solicitamos una resolución estimatoria y que se nos complete la información».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO
Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Sin embargo, de acuerdo con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2025:
«[l]a interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información no hubiera sido resuelta de forma expresa, no está sujeta al plazo de un mes a que se refiere el artículo 48, apartado 1, de la Ley 10/2019 y, por tanto, la interposición fuera de dicho plazo no debe determinar la inadmisión de aquella, de conformidad con lo expuesto en la consideración jurídica primera».En consecuencia, al haberse interpuesto la presente reclamación frente a la desestimación presunta por silencio administrativo, la reclamación no está sujeta al plazo previsto en el art. 48 LTPCM.
TERCERO
En la Resolución de 7 de julio de 2025, de la Vicesecretaría General de la Universidad Autónoma de Madrid, se estimó el acceso a la información solicitada por la reclamante y se pusieron a su disposición una serie de contenidos que coincidían con el objeto de su solicitud durante la tramitación del presente procedimiento de reclamación. No obstante, la interesada, en su escrito de alegaciones presentado a este Consejo, sostuvo que en dicha documentación no figuraban los motivos de los gastos.
Tras analizar la documentación obrante en el expediente, este órgano de garantía considera que la Universidad Autónoma de Madrid habría satisfecho las peticiones de la reclamante al facilitarle la información del modo en el que estaba disponible. En relación con los «motivos de los gastos» a los que se refiere la interesada, este Consejo considera que la información que figura en los apartados objeto y motivo del viaje de la documentación facilitada ya respondía a los contenidos solicitados en un primer momento.
En el caso de que esta estuviera solicitando un desarrollo mayor de los motivos vinculados a cada gasto, este Consejo considera que dicha petición sería asimilable a la exigencia a la Administración de un informe a medida relativo a los gastos concretos mencionados por la reclamante, lo cual implicaría una acción previa de reelaboración.
En este caso, y ya en relación con la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, este Consejo aprecia que facilitar a la interesada un mayor desarrollo de los motivos de cada gasto en los términos especificados implicaría la consulta ad hoc de diversas fuentes de información para, después, proceder con trabajos de análisis, compilación y ordenación. En este sentido, la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero, señaló que:
«Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico».En atención a estas consideraciones, proveer la información solicitada requeriría realizar una labor de tratamiento de la información no amparada por la Ley 19/2013. En términos empleados por la Jurisdicción contencioso-administrativa, estaríamos ante un supuesto en el que «la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación» (Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Nº2, de 25 de abril de 2016).
Si ponemos lo anterior en relación con el Criterio Interpretativo 7/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: «a) elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, […]».
Además, la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7ª, de 24 de enero de 2017, Recurso de apelación 63/2016, en su Fundamento de Derecho Cuarto 1 indicó lo siguiente:
«Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13 de dicha Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art.82 de la Ley 30/92)».De este modo, a juicio de este Consejo, se encuentra justificada la concurrencia de la acción previa de reelaboración, ya que en este caso se trata de elaborar y desarrollar una serie de motivos vinculados a cada gasto a partir de varias fuentes de información mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que puede encajar en una motivación relevante de la que no; sistematizar, y, finalmente, elaborar y adaptar dicha información para su ulterior divulgación.
Por todo lo expuesto, atender las peticiones de la solicitante requeriría realizar una labor de procesamiento de la información disponible de magnitudes considerables que terminaría proyectándose en un informe o resumen a medida relativo a los gastos y sus motivos detallados, actuación que podría subsumirse en el concepto de reelaboración establecido en el artículo 18.1.c) LTAIPBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DESESTIMAR la reclamación presentada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.