El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid información estadística y documental sobre la gestión de animales (censos, esterilizaciones, presupuestos y contratos). La administración denegó el acceso alegando que la solicitud requería una reelaboración compleja de datos dispersos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
Con fecha 27 de junio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 17 de junio de 2025, dictada por el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, por la que se respondió a su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6. Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024. 7. Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024. 8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7.»
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.
SEGUNDO
El 14 de julio de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO
Con fecha 28 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«[..] A la vista del tenor literal de la solicitud de información y de la anterior definición, las pretensiones de la persona reclamante resultan ajenas a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se perseguiría acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada - como exige el transcrito artículo 13 de la Ley - sino que se realizara una específica actuación. Por lo tanto, procede la inadmisión de la reclamación. Para poder suministrar la información solicitada, hay que llevar a cabo una compleja reelaboración, ya que se trata de una serie de datos que no constan en un solo archivo del que poder extraerlos, sino que habría que hacer uso de diversas fuentes de información y realizar una búsqueda manual en documentos independientes archivados en diferentes expedientes correspondientes a cada una de las actuaciones realizadas. Habría que analizar cada expediente de forma individual extrayendo la información que se pide, de forma manual y conformando un documento nuevo, dado que la información no se encuentra desagregada en los términos de la solicitud. Habría que llevar a cabo diversas operaciones para extraer, ordenar y separar la información, posteriormente clasificarla y sistematizarla. Por otro lado, el servicio competente no dispone de los medios humanos necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita (no existen medios disponibles proporcionales con el volumen de datos solicitados y el número de expedientes que deberían ser examinados. […] En el presente caso se carga contra el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico. Para dar respuesta a lo pedido con todos los datos y con ese nivel de detalle habría que llevar a cabo diversas operaciones para extraer, ordenar y separar la información, posteriormente clasificarla y sistematizarla.»
CUARTO
Mediante notificación de fecha 1 de septiembre de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 10 de septiembre de 2025 sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO
La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
TERCERO
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
En este caso, la solicitud del reclamante se refiere a información muy concreta sobre la gestión de animales en el municipio: número de gatos comunitarios y fecha del último censo, porcentaje de gatos esterilizados, existencia y fecha de aprobación del Plan o Programa de Gestión Ética de Colonias Felinas, porcentaje de gatos identificados mediante microchip, partidas presupuestarias de 2025 destinadas al método CER y a la recogida de animales abandonados, número de perros y gatos recogidos y fallecidos en 2024, existencia de convenios o contratos con entidades protectoras, veterinarios o empresas de recogida y existencia de servicios de recogida y atención veterinaria de urgencias en régimen 24/7.
Que la solicitud se formule en forma de preguntas no altera su naturaleza jurídica, en la medida en que todas ellas se refieren a datos y documentos que obran, o deben obrar, en poder del Ayuntamiento (censos, registros de animales, acuerdos de aprobación, presupuestos, contratos, etc.). No se interesa por la elaboración de un informe nuevo ni la emisión de juicios de valor, sino el acceso a información ya existente, por lo que la petición se encuadra plenamente en el derecho de acceso a la información pública y no puede reconducirse a la categoría de «informes a la carta» a efectos del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
En su mayor parte, se trata de datos estadísticos y de documentos administrativos (acuerdos, presupuestos, contratos y convenios) que forman parte de la actividad ordinaria del Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias en materia de protección y control de animales, sanidad y seguridad pública, contratación de servicios y gestión presupuestaria. Por su propia naturaleza, son datos y documentos que deben ser generados y conservados por la corporación local en el desempeño de sus funciones.
Además, la vinculación de esta información con el ejercicio de las competencias municipales se desprende también de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con su artículo 8, los Ayuntamientos deben realizar las labores de inspección y control necesarias para el cumplimiento de las obligaciones y para evitar la realización de las prohibiciones contempladas en dicha Ley, estando facultados, entre otras medidas, para ordenar la retirada de los animales, su inmovilización, internamiento obligatorio, aislamiento o sometimiento a tratamiento o terapia cuando existan indicios de infracción que lo aconsejen. Por su parte, el artículo 16 atribuye a los Ayuntamientos la recogida de los animales extraviados y abandonados y su ingreso en centros de protección animal, estableciendo que deberán contar con un servicio de urgencia de 24 horas para la recogida y atención veterinaria de estos animales, ya sea propio, mancomunado o convenido.
Estas previsiones ponen de manifiesto que la información relativa a la recogida de animales, a su situación en los centros de acogida, al funcionamiento del servicio de urgencias 24 horas y, en general, a la gestión de los animales de compañía en el municipio, se genera directamente en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas al Ayuntamiento, lo que refuerza su consideración como información pública en los términos de los artículos 5.b) de la Ley 10/2019 y 13 de la Ley 19/2013.
Por tanto, este Consejo considera que el objeto de la solicitud que trae causa de la presente reclamación es subsumible en la noción legal de «información pública», sin perjuicio de que corresponda valorar si concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a las informaciones solicitadas.
CUARTO
El ejercicio del derecho de acceso a la información pública puede ser limitado por la concurrencia de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, o por la apreciación de alguna de las causas de inadmisión del artículo 18 de la misma Ley. Tanto la normativa de transparencia como la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno insisten en que los límites y, especialmente, las causas de inadmisión, por su carácter obstativo del procedimiento, deben interpretarse de forma restrictiva y aplicarse mediante una motivación suficiente, concreta y conectada con las circunstancias del caso. En particular, el Criterio Interpretativo CI/007/2015 del CTBG exige que la resolución de inadmisión identifique las causas materiales y los elementos jurídicos de aplicación, diferenciando la reelaboración de otros supuestos que no la constituyen, como la mera agregación o suma de datos o el mínimo tratamiento de los mismos, o la tramitación de solicitudes voluminosas, para las que el ordenamiento prevé, en su caso, la ampliación de plazos y no la inadmisión.
En el presente caso, el Ayuntamiento ha inadmitido la solicitud por el artículo 18.1.c) LTAIBG, sosteniendo que «no se puede facilitar una información existente», que sería preciso «analizar cada expediente de forma individual», «realizar una búsqueda manual en documentos independientes archivados en diferentes expedientes», y ejecutar operaciones de extracción, ordenación, clasificación y sistematización para conformar un documento nuevo, añadiendo la insuficiencia de medios humanos disponibles. Ahora bien, aun cuando es cierto que la jurisprudencia ha delimitado la «reelaboración» como aquella actuación que impone al órgano requerido la iniciativa de búsqueda de datos dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, exigiendo el análisis y ordenación de la información obtenida, esa doctrina no convierte en reelaboración cualquier tarea de localización, contraste y recuento inherente a la gestión del acceso cuando la solicitud se refiere a datos de gestión ordinaria y temporalmente acotados.
Este Consejo, en línea con el criterio ya mantenido en la Resolución 362/2025 CTPD ante una solicitud sustancialmente idéntica formulada por el mismo reclamante frente a otro Ayuntamiento, considera que la invocación de la reelaboración no puede sustentarse en afirmaciones genéricas sobre la dispersión documental o la falta de personal, si no se concreta por qué, en el caso específico, la obtención de la información excede de operaciones simples de extracción o agregación razonable a partir de registros existentes. Aquí, la solicitud se articula en preguntas concretas y, en buena parte, referidas a extremos que deberían obrar documentados de forma directamente identificable (existencia y fecha de aprobación plenaria de un plan, existencia de contratos o convenios vigentes y su identificación, existencia de servicios 24/7), y, en cuanto a los datos cuantitativos, se ciñe a magnitudes acotadas temporalmente (por ejemplo, número de animales recogidos y fallecidos en 2024; partidas presupuestarias aprobadas para 2025 y su desglose). Atender una petición de esta naturaleza puede requerir consultar expedientes o aplicaciones de gestión y efectuar recuentos o agregaciones básicas, pero no implica, por sí mismo, «volver a elaborar» información en el sentido del artículo 18.1.c) LTAIBG, tal y como lo delimita el CI/007/2015.
A mayor abundamiento, la vinculación de esta información con el ejercicio de competencias municipales se desprende también de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid: su artículo 8 encomienda a los Ayuntamientos labores de inspección y control, con facultades de retirada e internamiento, y su artículo 16 les atribuye la recogida de animales extraviados y abandonados, imponiendo la obligación de contar con un servicio de urgencia disponible veinticuatro horas para la recogida y atención veterinaria, pudiendo articularse mediante centros propios o a través de entidades privadas con las que se concierten. Esta previsión normativa refuerza que, en el marco de la actividad ordinaria municipal, han de existir necesariamente registros, expedientes, acuerdos, contratos, convenios o documentación presupuestaria que permiten, al menos, dar respuesta documentada a una parte sustancial de lo pedido, y que, si algún dato no estuviera consolidado en el formato o desglose exacto interesado, ello no habilita sin más la inadmisión total por reelaboración, sino que exige una respuesta motivada que facilite el acceso a los documentos y registros existentes y, solo cuando proceda, explicite de manera razonada la inexistencia de determinadas magnitudes ya tratadas o la imposibilidad material de obtención en los términos pretendidos.
Por todo lo anterior, este Consejo considera que el objeto de la reclamación se incardina en la definición de «información pública» del artículo 5.b) LTPCM, aun cuando el Ayuntamiento ha alegado la necesidad de reelaboración, no queda suficientemente acreditado que la atención de la solicitud requiera un tratamiento complejo no amparado por la Ley 19/2013, ni que la dificultad organizativa invocada, en los términos genéricos expuestos, justifique la inadmisión íntegra del derecho de acceso. Procede, en consecuencia, reconocer el acceso a la información que obre en poder del Ayuntamiento en forma de documentos o registros existentes (y, en su caso, con las precisiones necesarias), sin perjuicio de que, respecto de aquello que no exista como dato previamente tratado, se haga constar motivadamente tal circunstancia.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas.
RESOLUCIÓN
ESTIMAR la reclamación formulada por , por aplicación del artículo 5.b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.