El solicitante pidió un listado de herramientas de inteligencia artificial utilizadas por la Policía Local de Málaga. La administración respondió que no dispone de ninguna. El reclamante alegó que la Policía usa el sistema Viogen, que podría incluir IA. El Consejo de Transparencia de Andalucía desestimó la reclamación al considerar que la administración respondió que la información no existe en su poder.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- Según se deduce de los documentos obrantes en el expediente, la persona reclamante presentó el 6 de noviembre de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"Listado de herramientas de inteligencia artificial, incluyendo algoritmos predictivos de delincuencia, herramientas de identificación biométrica, transcripción y análisis de texto y audio u otro tipo de herramientas, usada actualmente por la Policía Local de Málaga, señalando fecha de comienzo de uso, entidad encargada del desarrollo de la herramienta, y, en el caso de que se disponga de la siguiente información, número de veces que se ha utilizado por mes desde la fecha de implementación y estadísticas sobre resultado de uso."
- La entidad reclamada contestó la petición mediante resolución de 12 de noviembre de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"Que Policía Local de Málaga no cuenta con ninguna herramienta de inteligencia artificial de las que se menciona en la solicitud".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"Solicité el listado de herramientas de inteligencia artificial, incluyendo algoritmos predictivos de delincuencia, herramientas de identificación biométrica, transcripción y análisis de texto y audio u otro tipo de herramientas, usada actualmente por la Policía Local de Málaga, señalando fecha de comienzo de uso, entidad encargada del desarrollo de la herramienta, y, en el caso de que se disponga de la siguiente información, número de veces que se ha utilizado por mes desde la fecha de implementación y estadísticas sobre resultado de uso. En su respuesta, la Policía Local de Málaga asegura que no usa ningún tipo de herramienta de este tipo, dato que es incorrecto, ya que esta Policía Local tiene un grupo Viogen, que, sin duda, usa esta herramienta IA de predicción de crímenes de violencia machista. Pido que revisen la información que solicito para incluir en la respuesta esta u otras herramientas de inteligencia artificial o algorítmicas que puedan estar en uso por parte de la Policía Local de Málaga."
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 20 de noviembre de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
- El 26 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura informe de la Subinspección del Grupo de Informática y Telecomunicaciones de 26 de noviembre de 2024.
- El 3 de febrero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante el 4 de febrero de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue resuelta en virtud de resolución de 12 de noviembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 14 de noviembre de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,"todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..."
(Fundamento de Derecho Sexto). - Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
"Listado de herramientas de inteligencia artificial, incluyendo algoritmos predictivos de delincuencia, herramientas de identificación biométrica, transcripción y análisis de texto y audio u otro tipo de herramientas, usada actualmente por la Policía Local de Málaga, señalando fecha de comienzo de uso, entidad encargada del desarrollo de la herramienta, y, en el caso de que se disponga de la siguiente información, número de veces que se ha utilizado por mes desde la fecha de implementación y estadísticas sobre resultado de uso."
La entidad reclamada contestó a la solicitud de información pública aclarando que "(...) [la policía] Local de Málaga no cuenta con ninguna herramienta de inteligencia artificial de las que se menciona en la solicitud".
De igual manera, en su informe de 26 de noviembre de 2024 aclara que:
"Que la Policía Local de Málaga no cuenta con ninguna herramienta de inteligencia artificial, ni algoritmos predictivos de delincuencia, ni herramientas de identificación biométrica, ni transcripción y análisis de texto y audio u otro tipo de herramientas, por lo que no podremos señalar la fecha de comienzo de uso ni la entidad encargada del desarrollo de la herramienta ni él número de veces que se ha utilizado por mes desde la fecha de implementación y estadísticas sobre resultado de uso".
Apostillando en el mismo informe que:
"En cuanto a VIOGEN, en Mayo del año 2017 el Ayuntamiento de Málaga firmó un Acuerdo de Colaboración con el Ministerio del Interior para la incorporación del Cuerpo de Policía Local al 'sistema de seguimiento integral de los casos de violencia de género'.
Desconocemos si el Ministerio del Interior, el Cuerpo Nacional de Policía cuenta con IA o aplicaciones relacionadas con IA para la gestión de VIOGEN o para la 'predicción de crímenes de violencia machista' o cualquier otro tipo".
En efecto, según consta en la web del Ministerio del Interior, el Sistema de Seguimiento Integral en los casos de Violencia de Género (Sistema VioGen) es un sistema que depende de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, que se puso en funcionamiento el 26 de julio del 2007 en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Deberá ser pues la Secretaría de Estado la que disponga de la información solicitada, en su caso.
Teniendo en cuenta lo anterior, debemos recordar que conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de "información pública" delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, "y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante" (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017:
"[...] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia."
Como en el presente caso no existe información sobre lo solicitado, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia, cosa que ha ocurrido en virtud de la resolución de fecha 13 de noviembre de 2024. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada.
Conforme a estas consideraciones, este Consejo entiende que la entidad local ha respondido a la solicitud de información pública formulada, con lo que la reclamación debe ser desestimada.
Por último, y en relación a las aplicaciones de IA que el Ministerio pueda tener relacionadas con la gestión de VIOGEN, el artículo 19.1 LTAIBG establece que:
"[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante". No obstante lo anterior — a juicio de esta autoridad de control—, dicho precepto no resulta de aplicación al presente caso, y es que atendiendo al tenor literal de la solicitud de información pública formulada se reclama las herramientas "usadas" por la Policía Local de Málaga, por lo que la respuesta se debió limitar a este uso.
Todo ello sin perjuicio de la posibilidad que tiene la persona ahora reclamante de solicitar dicha información al órgano correspondiente mediante una nueva solicitud de información pública en su caso.
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.