El reclamante solicitó copias de declaraciones responsables sobre horarios de visitas gratuitas en Bienes de Interés Cultural (BIC) y su publicación en la web de la Junta. Tras recibir parte de la información, reclamó exigiendo que la Administración obligue a terceros a publicar horarios y proporcione nuevas declaraciones. El Consejo de Transparencia de Andalucía desestima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 383/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2024/1154
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG
Normativa y abreviatura: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 14 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"(...) copia de la declaración responsable de los titulares de Bienes de Interés Cultural que forman parte del BIC de la zona de la Cuenca Minera Riotinto-Nerva, de que van a cumplir la obligación de mantener el régimen de visitas propuesto a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, detallando los horarios y días en la declaración, así como todas aquellas circunstancias que la Administración requiera; relación de los puntos donde está colocada la información, de manera accesible y pública a los ciudadanos en lugar adecuado del Bien de Interés Cultural de la visita pública gratuita, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados de dicha zona; y enlace a través del Portal de la Junta de Andalucía, de la información sobre la visita pública gratuita, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, de los puntos visitables del BIC de la zona de la Cuenca Minera Riotinto-Nerva, que, como mínimo, serán los que se están explotando turísticamente en cada momento".
- La entidad reclamada contestó la petición el 05 de noviembre de 2024 por Resolución de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"(...) Quinto.- El solicitante requiere, en primer lugar, información sobre "copia de la declaración responsable de los titulares de los bienes de interés cultural que forman parte del BIC de la zona de la Cuenca Minera Riotinto-Nerva, de que van a cumplir la obligación de mantener el régimen de visitas propuesto a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico detallando los horarios y días en la declaración, así como todas aquellas circunstancias que la Administración requiera".
Según establece el artículo 7.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, (...)
Partiendo de la literalidad de la definición de "información pública" delimitado por la normativa reguladora que, como señalamos, conceptúa como tal a "los contenidos o documentos, cualesquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley", y teniendo en cuenta la regla general de acceso que vertebra la misma, la cual presupone " y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión al ejercicio de las funciones que tiene encomendadas", desde el Servicio de Bienes Culturales de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte se ha comunicado que, una vez examinados sus archivos y registros, obra en poder de la misma tanto la declaración responsable sobre el cumplimiento de la obligación de mantener el régimen de visitas, detallando los horarios y días de visita, como la relación de los puntos donde está colocada la información requerida de manera accesible, de algunos de los activos incluidos como bienes de interés cultural, tal como el solicitante refiere. No obstante, con respecto a las declaraciones y relaciones de puntos donde se encuentra la información solicitada, que no obran en poder de esta Delegación Territorial, ya se ha requerido al titular de los restantes activos que conforman el Bien de Interés Cultural, instándole a su presentación y al cumplimiento de la obligación aludida.
Sexto.- A tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 19/2013 de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, entre otras, "las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".
Según el Criterio Interpretativo n.º 3 aprobado en el año 2016 por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva, entre otras, "aquella que de forma patente, clara y evidente, coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos".
El interesado, por último, solicita "enlace a través del Portal de la Junta de Andalucía de la información sobre la visita pública gratuita, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, de los puntos visitables del BIC de la zona de la Cuenca Minera Riotinto-Nerva, que como mínimo serán los que se están explotando turísticamente en cada momento". Como D. [nombre y apellidos] alude su solicitud, de conformidad con el apartado 3, del artículo 14 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, "cuando se trate de Bienes de Interés Cultural, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, constando esta información de manera accesible y pública a los ciudadanos en lugar adecuado del Bien de Interés Cultural, así como a través del Portal de la Junta de Andalucía, en su caso".
A tales efectos, el precepto referido no obliga a la Administración a la publicación en el Portal de la Junta de Andalucía de la información solicitada por el interesado, toda vez que incluye el matiz "en su caso", es decir, si resulta procedente. En este sentido, resulta conveniente señalar que la información que D. [nombre y apellidos] requiere en el Portal de la Junta de Andalucía, sobre el horario de visita pública gratuita de los puntos visitables del BIC de la Zona Cuenca Minera Riotinto- Nerva que están siendo explotados turísticamente, ya ha sido concedida en la Resolución dictada el pasado 9 de mayo de 2024, sobre el Expediente 2024/00000501 PID@, como se indica en los antecedentes de hecho manifestados.
Además, la misma Resolución fue objeto de Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. A este respecto, habida cuenta que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dictó Resolución dando por terminando el procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada y al haberle remitido el enlace web donde aparece reflejada la misma, se considera satisfecha la pretensión del solicitante sobre el horario de los puntos visitables del BIC de la zona de la Cuenca Minera Riotinto-Nerva, que como mínimo se están explotando turísticamente, no considerando necesaria la publicación del horario referido en el Portal de la Junta de Andalucía, al constar dicha información en la página web que, se reitera, ya le fue remitida en la Resolución de 9 de mayo aludida.
En su virtud,(...),
RESUELVO: Admitir y conceder el acceso a la información pública que obra en poder de esta Delegación Territorial, por los motivos expuestos en los fundamentos de derecho tercero y quinto, con respecto a las dos de primeras pretensiones del interesado. La información será remitida en el siguiente enlace Consigna: https://consigna.juntadeandalucia.es/ dd492c2de9f0e24c49eb640134259900
Inadmitir la última petición, por la cual se requiere "enlace a través del Portal de la Junta de Andalucía de la información sobre la visita pública, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, de los puntos visitables del BIC de la zona de la Cuenca Minera Riotinto- Nerva, que como mínimo serán los que se están explotando turísticamente en cada momento", motivando esta decisión en los argumentos expuestos en el referido fundamento de derecho sexto de la presente resolución. (…)" Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"EXPONE: (…) Vengo a presentar una reclamación por la RESOLUCIÓN DE LA TITULAR DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE TURISMO, CULTURA Y DEPORTE EN HUELVA, SOBRE SOLICITUD DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA SOL-2024/00011465-PID@ (EXP-2024/00002442-PID@), de las visitas gratuitas al BIC de la Cuenca Minera de Riotinto – Nerva.
Se adjunta solicitud completa con Anexo de fotos y la resolución con sus anexos de 'declaración responsable', aviso página web y fotos avisos de visitas gratuitas enviadas por la Fundación Riotinto.
SOLICITA (2- )Que se le exija a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte de Huelva, en relación a todos los puntos visitables de la zona BIC de la Cuenca Minera Riotinto ¿ Nerva, que se ponga en explotación turística en cualquier momento, incluyendo las actuales visitas a Corta Atalaya, y a la zona del tren turístico (en horario que no coincida con el paso de dicho tren), de acuerdo con el at. 14.3 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Que dado el caso, que Fundación Riotinto no cumple estrictamente sus obligaciones de información pública de las visitas gratuitas a todos los puntos de la zona BIC, y que lo que intenta es poner las máximas dificultades para que nadie pueda disfrutarlos de forma gratuita, que la Delegación publique en su página web los horarios y días de dichas visitas gratuitas.
2.- Que exija a su vez, a la Fundación Riotinto que facilite de forma directa en su página web y en las zonas visibles de acceso principal de entrada, los horarios y días de visitas.
3.- Que se nos envíe una copia completa de una nueva ¿declaración responsable¿ de Fundación Riotinto, que incluya las visitas de todos los puntos visitables actualmente, ya que la que se nos ha entregado no se ajustaba a la realidad".Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 12 de diciembre de 2024 atendiendo a que no coincide la fecha consignada en la Resolución de la Delegación con la que el solicitante manifiesta que presentó, el Consejo requiere a la persona reclamante la subsanación de esta deficiencia. La persona reclamante contesta el 13 de diciembre de 2024, indicando que fue un error suyo.
- El 24 de enero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
- El 19 de febrero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante.
- El 20 de febrero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se aporta informe de la Jefatura del Servicio de Bienes Culturales de 20 de febrero de 2025, poniendo de manifiesto que:
"(...)
Con fecha 14 de septiembre de 2024, D. [nombre y apellidos] solicita: “copia de la declaración responsable de los titulares de Bienes de Interés Cultural que forman parte del BIC de la zona de la Cuenca Minera Riotinto-Nerva, de que van a cumplir la obligación de mantener el régimen de visitas propuesto a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, detallando los horarios y días en la declaración, así como todas aquellas circunstancias que la Administración requiera; relación de los puntos donde está colocada la información, de manera accesible y pública a los ciudadanos en lugar adecuado del Bien de Interés Cultural de la visita pública gratuita, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados de dicha zona; y enlace a través del Portal de la Junta de Andalucía, de la información sobre la visita pública gratuita, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, de los puntos visitables del BIC de la zona de la Cuenca Minera Riotinto-Nerva, que, como mínimo, serán los que se están explotando turísticamente en cada momento".
Con fecha 23 de septiembre de 2024, se concede el plazo de quince días hábiles previsto, para, en su caso, presentar alegaciones, tanto al Ayuntamiento de Minas de Riotinto, como a la Fundación Río Tinto para la Historia de la Minería y la Metalurgia, al ser los titulares de los bienes referidos en la solicitud y, por ende, interesados en el procedimiento de acceso a la información pública.
En este sentido, en el curso del plazo aludido, el Ayuntamiento de Minas de Riotinto no presenta alegaciones. Si bien, con fecha 2 de octubre de 2024, la Fundación Río Tinto manifiesta lo siguiente: “De los Bienes de los que la Fundación Río Tinto es titular y, en cumplimiento del artículo 14.3 de la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía, donde los bienes declarados BIC tienen que ser visitables de forma pública y gratuita, al menos cuatro días al mes, se envió por Registro Electrónico de Entrada, con fecha 15/03/2024 una Declaración Responsable, indicando los horarios de visita de cada uno de los puntos (Museo Minero de Riotinto, Casa 21 de Bella Vista, Peña de Hierro, Marte en la Tierra y Zarandas). Igualmente, se indicaba que dicha información está disponible en la web www.fundacionriotinto.es, y se encuentra en lugar visible de nuestra sede central, situada en Plaza del Museo s/n, 21660, Minas de Riotinto (Huelva), y en cada punto de visita y se adjuntó la documentación en anexo sobre este respecto. Por último, se indica la dirección de correo electrónico [email protected] a disposición de los interesados en realizar la visita pública y gratuita a cualquiera de los puntos citados, donde está el formulario a cumplimentar que se les facilita a efectos de seguridad y responsabilidad.
A efectos informativos, y con el ánimo de evitar malentendidos reiteramos, como ya hicimos por registro electrónico el 22 de marzo de 2024, que Fundación Riotinto no es titular del BIC Corta Atalaya. Fundación Riotinto cumple y cumplirá lo indicado en la Declaración Responsable de fecha 15/03/2024, como viene cumpliendo de forma escrupulosa con todo el ordenamiento jurídico en vigor desde su creación en todas las materias, en este caso, con el art. 14.3 de la Ley 14/2007, como lo viene haciendo con los 118 artículos restantes.
Por último, Fundación Río Tinto, accede a la solicitud de información pública sobre la Declaración Responsable con fecha 15/03/2024 y sus anexos, sin ninguna restricción”.
Con fecha 5 de noviembre de 2024, la Delegada Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva, resuelve, por una parte, concediéndole a D. [nombre y apellidos] el acceso a la información solicitada que obra en poder de esta Delegación Territorial, a saber: copia de la declaración responsable de la Fundación aludida sobre el cumplimiento de la obligación de mantener el régimen de visitas, detallando los horarios y días de visitas, así como la relación de los puntos donde está colocada la información requerida de manera accesible de algunos de los activos incluidos como bienes de interés cultural, tal como el solicitante refiere.
Asimismo, en la Resolución se informa a D.[nombre y apellidos] que, si bien, no obran en poder de esta Delegación Territorial otras declaraciones y relaciones de puntos donde se encuentra la información solicitada, se ha requerido al Ayuntamiento de Minas de Riotinto, al ser titular de los restantes activos, instándole a su presentación y al cumplimiento de la obligación aludida. Por otra parte, el interesado solicita “enlace a través del Portal de la Junta de Andalucía de la información sobre la visita pública gratuita, al menos, cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, de los puntos visitables del BIC de la zona Cuenca Minera Riotinto-Nerva, que como mínimo, serán los que están explotando turísticamente en cada momento".
A este respecto, resulta conveniente subrayar, en primer lugar, que toda la información que le fue concedida a D. [nombre y apellidos] tanto el 9 de mayo de 2024, en Resolución sobre el Expediente 2024/00000501 PID@, (la cual fue objeto de Reclamación (Recl- 2024/0465) ante el Consejo de Transparencia, y sobre la que se dictó resolución dando por terminado el procedimiento, al haberse puesto a su disposición la información solicitada), como en la Resolución del Expediente 2024/00002442 PID@ que ahora reclama, es toda la información de que dispone esta Delegación relativa al Bien de Interés Cultural a que hace referencia en la solicitud.
Con respecto a la petición sobre el horario del régimen de visitas, se inadmite a trámite al considerarse, según el Criterio Interpretativo n.º 3 aprobado por el año 2016 por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el cual dispone que “se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva, entre otras, aquella que de forma patente, clara y evidente, coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos".
Cuestión diferente es, como alude el Consejo de Transparencia en oficio de 20 de septiembre de 2024, citado por D. [nombre y apellidos] en la reclamación que presenta, la valoración del cumplimiento de las obligaciones que le corresponden a terceros para con los Bienes de Interés Cultural de que sean titulares, en este caso, el cumplimiento de la obligación de establecer un horario garantizando la visita pública gratuita, de la Fundación RíoTinto que el interesado señala. En este sentido, se debe diferenciar entre las pretensiones de D. [nombre y apellidos] relativas a la información pública que solicita, las cuales, reiteramos, ya han sido satisfechas, y las pretensiones del interesado por las que aprecia incumplimiento de las obligaciones que la Ley 14/2007, de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, atribuye a los titulares de los BIC que la misma contempla, quedando estas últimas fuera del cauce normativo que consagran la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía.
En cuanto a la última de sus pretensiones, el interesado requiere, de forma específica, que le sea remitido “enlace a través del Portal de la Junta de Andalucía, de la información sobre la visita pública gratuita, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, de los puntos visitables del BIC de la zona de la Cuenca Minera Riotinto-Nerva, que como mínimo serán los que se están explotando turísticamente en cada momento”, aludiendo al artículo 14.3 de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía, según el cual “cuando se trate de Bienes de Interés Cultural, además, se permitirá la visita pública gratuita, al menos, cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, constando esta información de manera accesible y pública a los ciudadanos en lugar adecuado del Bien de Interés Cultural, así como a través del Portal de la Junta de Andalucía, en su caso”.
A tales efectos, el precepto referido no obliga a la Administración a la publicación en el Portal de la Junta de Andalucía de la información solicitada por el Sr. Quintero Martín, toda vez que incluye el matiz “en su caso", es decir, si resulta procedente. En este sentido, estimando que la información ya ha sido concedida al interesado, así como el enlace web de la Fundación de Río Tinto donde se encuentra publicada, se considera, coincidiendo con lo manifestado por el Consejo de Transparencia en la Resolución 2024/0724 de la Reclamación 2024/0465, reiteramos, ya satisfecha la pretensión del interesado.
Por último, en cuanto a las pretensiones que el Sr. Quintero Martín manifiesta en la reclamación interpuesta ante la Resolución de 5 de noviembre de 2024, solicita que esta Delegación exija a la Fundación Río Tinto “que publique en su página web los horarios y días de dichas visitas gratuitas, que exija a su vez a la Fundación que facilite de forma directa en su página web y en las zonas visibles de acceso principal de entrada, los horarios y días de visitas y que se nos envíe una copia completa de una nueva declaración responsable de Fundación Río Tinto, que incluya las visitas de todos los puntos visitables actualmente, ya que la que se nos ha entregado no se ajustaba a la realidad”.
De nuevo, presenta peticiones que exceden de lo previsto en la normativa de transparencia, toda vez que no solicita el acceso a la información pública que la misma contempla, sino la actuación específica de la Administración, quedando fuera del concepto de "información pública" previsto en el artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. En este sentido, esta Delegación Territorial estima atendidas las solicitudes de información pública que el interesado ha planteado, sin perjuicio de la valoración que resulte procedente efectuar respecto al cumplimiento de las obligaciones que regula la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía“.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 06 de noviembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 28 de noviembre de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
- El objeto de la solicitud de información de 14 de septiembre de 2024 (SOL-2024/00011465-PID@ - EXP-2024/00002442-PID@) fue el indicado en el Antecedente segundo de esta Resolución.
En el presente caso, la entidad reclamada contestó la solicitud durante la tramitación de la reclamación, por Resolución de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva, de 05/11/2024, respecto a las dos primeras pretensiones (copia de la declaración responsable de la Fundación aludida sobre el cumplimiento de la obligación de mantener el régimen de visitas, detallando los horarios y días de visitas, así como la relación de los puntos donde está colocada la información requerida de manera accesible de algunos de los activos incluidos como bienes de interés cultural) concediéndole el acceso a la información pública, a través de un enlace Consigna.
Y con respecto a la tercera de las pretensiones de su solicitud ("que la información sobre la visita pública al BIC de la zona de la Cuenca Minera Riotinto-Nerva, se contenga en el Portal de la Junta de Andalucía") inadmitiéndola al fundamentar la entidad reclamada que no está obligada a realizar dicha publicación. - Ante su disconformidad con la Resolución de la entidad reclamada, de 05/11/2024, se formuló la presente reclamación, solicitando que se le exija a la Delegación una serie de actuaciones en concreto:
"1.-Que la Delegación publique en su página web los horarios y días de dichas visitas gratuitas, por entender que la Fundación Riotinto no cumple estrictamente sus obligaciones de información pública de las visitas gratuitas a todos los puntos de la zona BIC.
En el presente caso, respecto a las solicitudes 1 y 2, concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
2.- Que exija a su vez, a la Fundación Riotinto que facilite de forma directa en su página web y en las zonas visibles de acceso principal de entrada, los horarios y días de visitas.
3.- Que se nos envíe una copia completa de una nueva ¿declaración responsable¿ de Fundación Riotinto, que incluya las visitas de todos los puntos visitables actualmente, ya que la que se nos ha entregado no se ajustaba a la realidad".
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Pues bien, a la vista de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante no persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que se adopte una específica actuación por este Consejo, y se exija a la Delegación Territorial de Turismo que: " publique en su página web los horarios y días la visitas gratuitas del BIC de la zona de la Cuenca Minera Riotinto-Nerva; se exija a la Fundación Riotinto que facilite de forma directa en su página web y en las zonas visibles de acceso principal de entrada, los horarios y días de visitas". Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. - Respecto al apartado 3 del petitum de la reclamación, debemos indicar que la entidad reclamada ya concedió el acceso a la declaración responsable, de 15 de marzo de 2024, sobre el cumplimiento de la obligación de mantener el régimen de visitas, detallando los horarios y días de visita de algunos de los activos incluidos como bienes de interés cultural, que era la única declaración que obraba en su poder.
La petición de una nueva declaración responsable que incluya las visitas de todos los puntos visitables actualmente, no puede ser estimada por cuanto no cabe imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de nueva información o de información actualizada planteada en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada "sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)" (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación.
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por los motivos expuestos en los apartados 2 y 3 del Fundamento Jurídico Cuarto.