Desestimada 15/05/2025 · 90 días en resolverse

410/2025

Se solicita información sobre documentos emitidos por instructora de Comité Asesor en protocolo de...

Texto completo

RESOLUCIÓN 410/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 0162/2025

Persona reclamante: XXXXX
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Isla Cristina
Artículos: 2.a) LTPA, 14.1.k) LTAIBG
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 3 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

    "Expone

    Que mediante el presente escrito y al amparo de la Ley 40/2015, de 01 de octubre, reguladora del régimen jurídico del sector público, formulo SOLICITUD DE ACCESO AL EXPEDIENTE PERSONAL CONTENIDO EN EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN FRENTE AL ACOSO LABORAL.

    Solicita

    (...)

    1. Se identifique con nombre y apellidos los datos de la Instructora designada por el Comité Asesor.

    2. Obtener copia de los documentos emitidos por la citada Instructora del presente protocolo, en los términos en los que se expresó la misma y que dieron lugar al informe de los resultados y conclusiones emitido por la Secretaria del Comité de Seguimiento".

  2. El Comité Asesor del Protocolo Municipal de Actuación frente al acoso laboral del Ayuntamiento de Isla Cristina contestó la solicitud en los siguientes términos, en lo que ahora interesa:

    "Sexto.- Con base en lo expuesto con anterioridad, esta Comisión decide comunicar a lXXXXX solicitante lo siguiente:

    6.1.- Los datos de la instructora designada por el Comité Asesor, que son los siguientes: (...)

    6.2.-. Que no atenderá a la petición de obtener copia de los documentos emitidos por la Instructora del presente protocolo, XXXXX"

Tercero. Sobre la reclamación presentada

(xxxxx)

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 7 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 20 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En las alegaciones remitidas se informa de los siguientes extremos, en lo que ahora interesa: (...)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 16 de enero de 2025, y la reclamación fue presentada el 14 de febrero de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].


    Según establece el artículo 24 LTPA,
    "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
    . Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

  1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:

    "1. Se identifique con nombre y apellidos los datos de la Instructora designada por el Comité Asesor.

    2. Obtener copia de los documentos emitidos por la citada Instructora del presente protocolo, en los términos en los que se expresó la misma y que dieron lugar al informe de los resultados y conclusiones emitido por la Secretaria del Comité de Seguimiento".

    El Comité Asesor del Protocolo Municipal de actuación frente al acoso laboral, en su contestación de xxxxxx, facilitó la información requerida en el apartado primero (y nada se indica al respecto en la reclamación, por lo que se debe considerar satisfecha la pretensión), pero en relación con el apartado segundo denegó el acceso "en cumplimiento de lo establecido en el apartado V “Garantías del Procedimiento”, del texto del Protocolo Municipal de Actuación Frente al Acoso Laboral en el Ayuntamiento de Isla Cristina (xxxx)".
  2. (xxxx)
  3. La reclamación presentada solicita los siguientes extremos en sus apartados tercero a quinto: (xxxx)

    Pues bien, en tales peticiones concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.

    Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

    A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que realice una específica actuación (que se investiguen determinados hechos y se emitan medidas correctoras).

    Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación respecto a estas peticiones.
  4. En relación con los apartados primero y segundo de la reclamación se ha de indicar que lo solicitado excede los términos de la solicitud de información presentada el 3 de enero de 2025.

    En la solicitud inicial se pide la copia de los documentos emitidos por la instructora del procedimiento, mientras que en el apartado primero de la reclamación se solicitó el "acceso completo al expediente relativo a mi denuncia de acoso laboral, incluyendo el informe elaborado por la Instructora designada".

    Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar la pretensión que excede la solicitud inicial e imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación.

    Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación.

    Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que la persona reclamante pueda volver a dirigir a la Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que aquélla pueda invocar el carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) LTAIBG.
  5. La entidad reclamada denegó el acceso a los documentos emitidos por la instructora del Protocolo Municipal de Actuación frente al acoso laboral iniciado a instancias de la persona reclamante. La respuesta del Comité Asesor del Protocolo Municipal de Actuación frente al acoso laboral, de 16 de enero de 2025, motiva dicha decisión en los siguientes argumentos:

    “Segundo.- Tener en consideración que el aparato V. ”GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO”, del texto del Protocolo Municipal de Actuación Frente al Acoso Laboral en el Ayuntamiento de Isla Cristina, indica que deberá observarse una estricta confidencialidad y protección de la dignidad de las personas afectadas, teniendo la organización que adoptar las medidas pertinentes para garantizar el derecho a la protección de la dignidad de las personas afectadas, incluyendo a las personas presuntamente acosadas y acosadoras.

    (xxx)

    Sexto.- Con base en lo expuesto con anterioridad, esta Comisión decide comunicar a la funcionaria solicitante lo siguiente:

    6.2.-. Que no atenderá a la petición de obtener copia de los documentos emitidos por la Instructora del presente protocolo, (xxxx)”

    Para la debida resolución de la reclamación que nos ocupa, se ha examinado el contenido del Protocolo Municipal de Actuación frente al acoso laboral en el Ayuntamiento de Isla Cristina, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm. 49, de 14 de marzo de 2023. El apartado 1.6 del Preámbulo dispone que el derecho a la intimidad y el derecho a la confidencialidad tienen que estar garantizados durante todo el proceso.

    El apartado V establece las garantías del procedimiento. En la letra b) se refiere al “respeto y protección a las personas” indicando la necesidad de proceder con la discreción necesaria para proteger la intimidad y dignidad de las personas afectadas, realizándose las actuaciones o diligencias con la mayor prudencia, con el debido respecto a la dignidad y a los derechos de todas las personas implicadas, que en ningún caso podrán recibir trato desfavorable por este motivo. En la letra c) se refiere a la “confidencialidad” indicando que las personas que intervengan tanto en el procedimiento informal de solución como en el procedimiento disciplinario formal guardarán una estricta reserva y nunca deberán transmitir ni divulgar información sobre el contenido de las quejas o denuncias presentadas, en proceso de investigación o que estén resueltas, de las que tengan conocimiento. Y en la letra f) se refiere a la “protección de la dignidad de las personas afectadas” indicando que la organización deberá adoptar las medidas pertinentes para garantizar el derecho a la protección de la dignidad de las personas afectadas, incluyendo a las personas presuntamente acosadas y acosadoras.

    En el apartado VI.2.2, relativo a la fase de investigación, se indica que al término de la misma “… el instructor elaborará un informe que presentará al Comité Asesor”, y en el apartado VI.2.3, relativo a la elaboración del informe de conclusiones del Comité Asesor, se indica que finalizada la investigación del Comité Asesor, el instructor del procedimiento remitirá el informe de conclusiones a la Delegación de Personal.

    Por último en el apartado VI.4 del Protocolo se señala que “con carácter general, de las actuaciones llevadas a cabo y de las resoluciones adoptadas se informará a las partes implicadas”. Es decir, el propio Protocolo determina la información que ha de darse a las partes implicadas, no encontrándose incluida en la misma los documentos emitidos por la citada Instructora del procedimiento.

    A este respecto, señala la entidad reclamada en las alegaciones remitidas a este Consejo que "es un Informe para la intervención en denuncias de posibles casos de acoso laboral, el cual tiene un carácter confidencial, lo que obliga a la Comisión de Investigación o cualquier entidad, organismo, administración, persona física o jurídica, entes análogos, y, en definitiva, todo interviniente o cualquiera que acceda al mismo, a cumplir con el deber de confidencialidad respecto del informe y el contenido del mismo, máxime teniendo en cuenta que contiene información personal, e incluso, datos de carácter sensible".

    Por tanto, la exigencia de confidencialidad de la información obedece a la finalidad de asegurar la emisión de la voluntad incondicionada y la protección de derechos de terceros, y ello enlaza, aún cuando la entidad reclamada no lo invoque expresamente, con el límite recogido en el artículo 14.1.k) LTAIBG:
    "El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión."
    Respecto a la aplicación de este límite, resulta evidente que la LTAIBG se inspiró en el artículo 3.1 k) del Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos, de 18 de junio de 2009, que contempla como un límite del acceso “las deliberaciones dentro o entre autoridades públicas en lo referente al examen de un asunto”. Un límite que, según la Memoria Explicativa del citado Convenio, persigue “proteger la confidencialidad de los procedimientos dentro o entre autoridades públicas”, y cuya finalidad reside -como precisa a continuación- en “preservar la calidad del proceso de toma de decisiones al permitir un cierto libre `espacio para pensar´” (`space to think´). Y, tomando en consideración este precedente, ya tuvimos ocasión de señalar a propósito del límite del artículo 14.1 k) LTAIBG que, con su instauración, ha sido “objetivo del legislador básico preservar el normal desenvolvimiento del proceso de toma de decisiones” (Resolución 112/2017, FJ 4º).

    No obstante, los límites del artículo 14 no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. Lo que deberá analizarse es si la estimación de la petición supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable y si en el caso concreto coexiste un interés superior que justifique el acceso (test del interés).

    6. Teniendo en cuenta lo expuesto en los apartados anteriores, procede ahora analizar si el límite referido a la confidencialidad de la información resulta de aplicación en este caso.

    Debemos comenzar indicando que el citado límite no sólo es de aplicación cuando la concesión del acceso a la información pueda afectar a un procedimiento de toma de decisiones mientras éste se esté llevando a cabo, sino también cuando dicho proceso de toma de decisiones pudiera verse comprometido a futuro. Es decir, la aplicación del límite debe tener en cuenta las circunstancias del caso concreto en el que opera y el perjuicio que podría suponer para los procesos de toma de decisión cuyas circunstancias fueran coincidentes con las concurrentes en el caso en el que se aplica el límite.

    En el caso que nos ocupa, la decisión sobre la inexistencia de acoso laboral ya ha sido tomada. Por tanto, lo que debe analizarse es si la concesión del acceso podría tener incidencia en la tramitación de protocolos de acoso en el futuro. Para ello deberá realizarse una ponderación entre el interés público en conocer la información y la protección proceso de toma de decisiones.

    El interés público debe conectarse con el objetivo de la normativa de transparencia que es permitir conocer cómo se toman las decisiones que afectan a la ciudadanía, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Y obviamente en este caso el interés público en el acceso a la información solicitada viene marcado por su utilidad para conocer por qué se adopta la decisión de archivar una denuncia de acoso laboral, especialmente si dicha información tiene relevancia en la decisión final adoptada, circunstancia que sí parece darse en este supuesto pues el informe de la instructora es relevante para la decisión final ya que, según el Protocolo, la Delegación de Personal debe declarar si existe o no acoso laboral “a la vista del informe” de conclusiones del instructor del procedimiento.

    Pero por otro lado también deben valorarse en la ponderación de intereses, el perjuicio que la divulgación de la información pueda provocar en la confidencialidad del proceso de toma de decisión. Debe tomarse en consideración que en el informe de la persona instructora se indica que los aspectos relevantes para su conclusión se detallan a “...partir de la información recogida en las entrevistas...”. Es decir, las declaraciones de los testigos han sido determinantes para las conclusiones alcanzadas en el informe. Es de suponer que estas entrevistas fueron efectuadas con la libertad que otorga el deber de sigilo y confidencialidad y en la creencia de que sus declaraciones serían absolutamente confidenciales. Todo ello pudiera desvirtuarse en el supuesto de que se concediera el acceso a esta información, produciéndose un daño a la eficacia de futuras investigaciones de este tipo. Si los testigos citados piensan que sus declaraciones (que pudieran estar referidas a sus superiores jerárquicos o a compañeros de trabajo) pueden ser reveladas y originar represalias o un tenso ambiente laboral, se podría poner en peligro la disponibilidad de esos empleados a colaborar en las investigaciones (ya que las entrevistas eran voluntarias) o la independencia y objetividad de sus testimonios. Igualmente podría afectar a la libertad en la elaboración del informe correspondiente si la instructora que tiene que emitirlo considera que el mismo puede ser divulgado.

    Debemos tener en cuenta que el apartado 1.6 del Protocolo establece que debe garantizarse la confidencialidad, evitar que se pueda producir un trato injusto, discriminatorio o desfavorable, y que esta protección se aplicará por igual tanto a los denunciantes, como a quienes faciliten información o presten asistencia de alguna otra manera en el procedimiento. Las garantías de imparcialidad y contradicción, y de indemnidad que establece el Protocolo para evitar cualquier represalia contra las personas denunciantes o contra las que comparezcan como testigos o participen de otro modo en el procedimiento, deben quedar garantizadas si no se quiere perjudicar la confidencialidad en la toma de decisiones, y para ello es preciso que el contenido de estas actuaciones de la fase de instrucción no sea público.

    En esta conclusión se tiene tiene en cuenta también que el Protocolo contra el acoso no contempla que este informe sea entregado a las personas implicadas, y que, siendo la persona reclamante interesada en el procedimiento (al venir referido a un expediente de acoso laboral instado por ella misma) sí recibió información sobre los aspectos relevantes que determinaron las conclusiones de la instructora (la prolongación en el tiempo del conflicto, la detección de factores de riesgo psicosocial que podrían actuar como facilitadores de la situación y/ escalada del conflicto, estilos de liderazgo…), sobre la causa del archivo (que fue la consideración de que, pese a la existencia de conductas inapropiadas e inadecuadas, éstas no eran constitutivas de acoso laboral sino que derivaban de una situación de conflicto laboral en las relaciones interpersonales u otras situaciones de riesgo psicosocial) y sobre el plan de acción y las recomendaciones formuladas para minimizar los riegos psicosociales.

    Conforme a las anteriores consideraciones, este Consejo considera pues que el citado límite es aplicable a este supuesto concreto, ya que el acceso a los documentos emitidos por la persona instructora de un procedimiento de este tipo podría dar lugar a que se condicionara la toma de decisiones al respecto.

    Es por ello que consideramos en este caso de aplicación el límite del articulo 14.1 k) de la LTAIBG, teniendo en cuenta el perjuicio que podría suponer para la confidencialidad del proceso de toma de decisión en futuros supuestos de acoso laboral e incluso para las personas participantes en el proceso.
  6. Por último debemos hacer una referencia a la protección de datos personales. La propia entidad reclamada ha informado en sus alegaciones que el informe de la instructora “...contiene información personal, e incluso, datos de carácter sensible". Es previsible que la información recogida durante la fase de instrucción en el contexto de la investigación de una denuncia de acoso laboral afecte a datos personales de diversa naturaleza y de personas diferentes, no sólo respecto de las personas denunciante y denunciada, sino también de otras que hayan intervenido a lo largo del proceso como testigos, colaboradores, miembros de la Comisión, etc.

    Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.

    El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.

    En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpela, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.

    Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación. Entre esos criterios se recogen el menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos, o la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad.

    Pues bien, este Consejo desconoce el contenido de los documentos elaborados por la instructora, pero la propia entidad reclamada afirma que contienen datos de carácter sensible. Si con ello se está haciendo alusión a los datos especialmente protegidos recogidos en el apartado primero del artículo 15 de la LTAIBG, el acceso sólo podría concederse si se contara con el consentimiento expreso de los afectados, lo que no consta en el presente caso.

    En otro caso, para el resto de lo datos, habría que realizar la ponderación prevista en el apartado tercero de dicho artículo. Y teniendo en cuenta que no se trataría únicamente de datos meramente identificativos, y que podrían afectar a la intimidad de las personas implicadas, concluiríamos en este caso que debería prevalecer la protección de los datos personales de terceros frente al interés de la persona reclamante en acceder a la información requerida.

    En este caso concreto, por la propia naturaleza de los hechos investigados, estimamos que no resultaría posible efectuar el acceso previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impidiese la identificación del total de las personas afectadas.

RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

  1. Primero. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartados cinco, seis y siete.
  2. Segundo. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado tercero.