El solicitante pidió al Ayuntamiento de La Palma del Condado el importe individualizado de las indemnizaciones pagadas a los miembros del tribunal de un proceso selectivo de la Policía Local. La administración denegó el acceso alegando protección de datos y la existencia de un procedimiento judicial en curso. El Consejo de Transparencia de Andalucía estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 414/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2024/0916
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de la Palma del Condado
Artículos 2, 24 LTPA; 15 y 19.3 LTAIBG
Normativa y abreviatura: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 08 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 26 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"De conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución Española y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
Solicita
- 1º.- Indique el importe individualizado de las indemnizaciones y gastos abonados hasta la fecha a los miembros del tribunal calificador del proceso selectivo convocado para cubrir cuatro plazas de agentes de la Policía Local vacantes en la plantilla de este Ayuntamiento (expediente nº 1071/2023).
- 2º.- Facilite copia del contrato menor por el que se designa al psicólogo encargado de valorar la prueba psicotécnica en el referido proceso selectivo.
- 3º.- Previa anonimización de los datos protegidos, facilite copia de todos los informes individualizados emitidos por el citado psicólogo en relación a los aspirantes declarados aptos en la segunda prueba del proceso selectivo -prueba psicotécnica-.
- 4º.- Facilite copia de las actas suscritas por el tribunal calificador hasta la fecha de registro de la presente en relación a las diferentes pruebas celebradas con indicación de las fechas en que se publicaron en la sede electrónica municipal.
- 5º.- Indique la identidad, titulación académica, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, escala, subescala, categoría, denominación del puesto de trabajo y Administración de pertenencia de los miembros del tribunal calificador con objeto de verificar su profesionalidad y especialización, así como la paridad en su composición."
- Ante la falta de respuesta a la anterior solicitud de información, la persona reclamante el 29 de enero de 2024 interpuso ante este Consejo una reclamación en materia de acceso a la información pública, registrada con el número 105/2024.
- La reclamación núm. 105/2024 fue estimada por Resolución de este Consejo núm. 247/2024, de 1 de abril. En relación con la petición del "importe individualizado de las indemnizaciones y gastos abonados…", la resolución dictada por este Consejo ordenaba la retroacción del procedimiento al momento en que se concediese a las terceras personas afectadas, un plazo de quince días para que pudiesen realizar las alegaciones que estimasen oportunas, advirtiendo que la resolución que pusiera fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podría ser reclamada potestativamente ante este Consejo.
- La entidad reclamada dio cumplimiento a la Resolución 247/2024, concediendo a las terceras personas interesadas el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG.
- En escrito de alegaciones de 6 de agosto de 2024, las terceras personas interesadas mostraron su oposición al acceso a la información solicitada argumentando:
"Que le ha sido trasladada reclamación 105/2024 formulada por [nombre y apellidos de tercera persona] ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por la que se interesa que el Ayuntamiento de La Palma del Condado: 'Indique el importe individualizado –es decir, en relación e identificación de cada persona concreta- de las indemnizaciones y gastos abonados hasta la fecha de la reclamación a los miembros del tribunal calificador del proceso selectivo convocado para cubrir cuatro plazas de agentes de la Policía Local vacantes en la plantilla'.
Que los abajo firmantes actúan como miembros de un tribunal de selección y no como funcionarios del Excmo. Ayuntamiento de La Palma del Condado.
Que dicha petición no viene acompañada de la indicación de una finalidad para la que se requiere el uso de tales datos, y que los datos económicos solicitados y de manera individualizada, esto es, vinculado a una persona concreta e identificada, no pueden ser de acceso libre a cualquier ciudadano ya que ello no cumple con las exigencias de seguridad y garantía de protección de datos, desconociéndose además la utilización que el reclamante va a hacer de los mismos, máxime trayendo causa de lo expuesto.
Que, además, el acceso a esos datos retributivos concretos, de la forma individualizada, que se pide debe estar autorizado expresamente por una ley, circunstancia que no concurre, al tiempo que contienen aspectos de repercusión fiscal y tributaria personales, cuyo régimen jurídico de acceso es especial. Que la publicidad individualizada de las retribuciones en el ámbito de la Administración pública solo afecta a altos cargos y funcionarios de especial grado de responsabilidad y relevancia.
Que no obstante todo lo anterior, los abajo firmantes comunican expresamente que únicamente han percibido las asignaciones que establece el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, en función de la categoría profesional de las plazas a cubrir y de las sesiones que han provocado las pruebas, con las limitaciones que dicha normativa establece y sin que se hayan devengado indemnizaciones de ningún tipo por otros conceptos tales como dietas, desplazamientos, y similares para ninguno de los miembros.
Por lo expuesto, SOLICITAMOS: tenga por presentado este escrito y por manifestada nuestra disconformidad, rechazo y negativa a que se faciliten datos económicos de manera individualizada a ningún ciudadano particular, sin consentimiento de los abajo firmantes."
- El 6 de agosto de 2024 la entidad reclamada presentó recurso extraordinario de revisión contra la Resolución 247/2024, de 1 de abril de 2024, siendo resuelta por este Consejo mediante Resolución de inadmisión RRA-2024/022.
- El 08 de agosto de 2024 se interpone la presente reclamación, adjuntándose a la misma el escrito de alegaciones del tribunal de selección, de 6 de agosto de 2024, expresando su disconformidad con el escrito.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"Mediante resolución de este Consejo 247/2024, de 2 de abril se estimó la reclamación 105/2024 presentada por quien suscribe, en cuyo apartado 1º se instaba al Ayuntamiento de La Palma del Condado a indicar el importe individualizado de las indemnizaciones y gastos abonados hasta la fecha a los miembros del tribunal calificador del proceso selectivo convocado para cubrir cuatro plazas de agentes de la Policía Local vacantes en la plantilla de este Ayuntamiento (expediente nº 1071/2023).
Como se desprende del documento adjunto que ya debe obrar en poder de esta Autoridad Administrativa, la entidad reclamada obvia la decisión adoptada incumpliendo su contenido sobre la base de afirmaciones espúrias y huérfanas de respaldo jurídico haciendo un flaco favor a la transparencia administrativa, neutralizando el derecho de los ciudadanos a la información pública y abocándoles a acudir a los tribunales de justicia.
Por lo expuesto, manifiesto mi disconformidad con la decisión adjunta, considero incumplida la resolución dictada, ruego a este Consejo requiera al Ayuntamiento de La Palma del Condado a fin de que la cumpla totalmente y en sus justos términos, y solicito se me informe si la entidad reclamada ha impugnado la misma ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo con eventual suspensión de su ejecución.
Aunque ya debe obrar en poder de este Consejo, se adjunta el escrito de los miembros del tribunal de selección negándose al cumplimiento del apartado 1º de la resolución dictada."
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 2 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
- El 17 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye un informe de la Alcaldesa en Funciones del Excmo. Ayuntamiento de la Palma del Condado, de 17 de octubre de 2024, por el que expresa dar respuesta al requerimiento del Consejo para que se pronuncie sobre el acceso a la pretensión solicitada, argumentando la desestimación de dicho acceso en los siguientes términos:
"PRIMERO.- La petición de información trae causa de único expediente administrativo en el que interviene el Sr. [nombre y apellidos] -1071/2023- relativo a la convocatoria que ha de regir para la provisión en propiedad, mediante oposición libre, de cuatro plazas de Policía Local, vacantes en la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de la Palma del Condado...
(...)
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados... Al estar el procedimiento impugnado judicialmente no cabe duda su falta de firmeza en vía administrativa lo que va unido a que, en el momento en que presentó su solicitud inicial, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso... Procede por tanto la inadmisión de la reclamación al carecer ese Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
SEGUNDO.- Por idéntica razón cabe inadmitir esta reclamación sobre la base de existir procedimiento judicial en curso en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Huelva... No coincidiendo el nombre y apellidos del actor pero reconociéndose la existencia de interés común le sería de aplicación el art. 22.1 g) de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas... Ello entronca con lo preceptuado en el art. 14.1 Ley de Transparencia Pública de Andalucía: 'El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (...) f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.'
TERCERO.- Por otra parte, se está pidiendo por el reclamante el importe individualizado de las indemnizaciones y gastos hasta la fecha a los miembros del tribunal calificador. Respecto a esa petición de que la información se facilite con carácter individualizado de conformidad con el artículo 15.2 LTAIBG... no cabe duda ha de prevalecer la protección de sus datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés particular de una persona que ni siquiera indica la finalidad a la que va a someter dichos datos.
CUARTO.- El acceso público a las retribuciones de los empleados públicos identificando cada uno de los conceptos retributivos, es algo que debe estar autorizado en la ley. En tal sentido, debe recordarse que la Ley 19/2013... establece en el art. 8.1.f) que 'serán públicas las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título.'... En consecuencia, puede señalarse que la publicidad individualizada, empleado público por empleado público, no se contempla en la legislación vigente...
- El 28 de octubre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo fue remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 29 de octubre de 2024.
- El 23 de enero de 2025, atendiendo a la denegación de la información por la entidad reclamada, fundamentada en la protección de los derechos e intereses de los miembros del Tribunal calificador, se concede trámite de audiencia al citado Tribunal para que, en el plazo de 10 días, puedan formular las alegaciones que a su derecho convenga, de conformidad con el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- El 17 de febrero de 2022 [sic], los miembros del Tribunal calificador responden a dicho trámite de alegaciones, adhiriéndose a los argumentos y fundamentos de derecho que se contienen en escrito de la Alcaldía de fecha 17/10/2024, transcrito en el apartado séptimo del presente antecedente de hechos.
- El 6 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta la Resolución de Alcaldía n.º 2025/540, de 6 de marzo, en la que se acuerda la acumulación de expedientes, la declaración de abusividad de las reclamaciones y la suspensión de la tramitación en tanto no se resuelva el procedimiento judicial en trámite.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"Mediante resolución de este Consejo 247/2024, de 2 de abril se estimó la reclamación 105/2024 presentada por quien suscribe, en cuyo apartado 1º se instaba al Ayuntamiento de La Palma del Condado a indicar el importe individualizado de las indemnizaciones y gastos abonados hasta la fecha a los miembros del tribunal calificador...
Como se desprende del documento adjunto que ya debe obrar en poder de esta Autoridad Administrativa, la entidad reclamada obvia la decisión adoptada incumpliendo su contenido sobre la base de afirmaciones espúrias y huérfanas de respaldo jurídico...
Por lo expuesto, manifiesto mi disconformidad con la decisión adjunta, considero incumplida la resolución dictada, ruego a este Consejo requiera al Ayuntamiento de La Palma del Condado a fin de que la cumpla totalmente y en sus justos términos..."
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 2 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 17 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye un informe de la Alcaldesa en Funciones del Excmo. Ayuntamiento de la Palma del Condado, de 17 de octubre de 2024, por el que expresa dar respuesta al requerimiento del Consejo para que se pronuncie sobre el acceso a la pretensión solicitada, argumentando la desestimación de dicho acceso en los siguientes términos:
"PRIMERO.- La petición de información trae causa de único expediente administrativo en el que interviene el Sr. [nombre y apellidos] -1071/2023- relativo a la convocatoria que ha de regir para la provisión en propiedad...
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados... Al estar el procedimiento impugnado judicialmente no cabe duda su falta de firmeza en vía administrativa... Procede por tanto la inadmisión de la reclamación al carecer ese Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
SEGUNDO.- Por idéntica razón cabe inadmitir esta reclamación sobre la base de existir procedimiento judicial en curso en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Huelva...
TERCERO.- Por otra parte, se está pidiendo por el reclamante el importe individualizado de las indemnizaciones y gastos hasta la fecha a los miembros del tribunal calificador... no cabe duda ha de prevalecer la protección de sus datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés particular de una persona que ni siquiera indica la finalidad a la que va a someter dichos datos.
CUARTO.- El acceso público a las retribuciones de los empleados públicos identificando cada uno de los conceptos retributivos, es algo que debe estar autorizado en la ley... La LTPA no es aplicable a los funcionarios que no desempeñen altos cargos...
- El 28 de octubre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
- El 23 de enero de 2025, atendiendo a la denegación de la información por la entidad reclamada, fundamentada en la protección de los derechos e intereses de los miembros del Tribunal calificador, se concede trámite de audiencia al citado Tribunal para que, en el plazo de 10 días, puedan formular las alegaciones que a su derecho convenga, de conformidad con el artículo 24.3 de la LTAIBG.
- El 17 de febrero de 2022, los miembros del Tribunal calificador responden a dicho trámite de alegaciones, adhiriéndose a los argumentos y fundamentos de derecho que se contienen en escrito de la Alcaldía de fecha 17/10/2024.
- El 6 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta la Resolución de Alcaldía n.º 2025/540, de 6 de marzo, en la que se acuerda la acumulación de expedientes, la declaración de abusividad de las reclamaciones y la suspensión de la tramitación en tanto no se resuelva el procedimiento Judicial en trámite.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad".
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deben resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. - En el presente supuesto la respuesta fue recibida el 6 de agosto de 2024 y la reclamación fue presentada el 8 de agosto de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva. Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información...”
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y deben ser interpretados restrictivamente.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
- Con carácter previo debemos referirnos a la Resolución de Alcaldía n.º 2025/540, de 6 de marzo, que afecta a esta reclamación, en el sentido de que, conforme al artículo 57 de la LPAC, no resulta admisible la acumulación pretendida de solicitudes de información con reclamaciones formuladas ante este Consejo.
- La reclamación presentada se refiere a la primera petición formulada por la persona reclamante en la solicitud de información formulada el 26 de diciembre de 2023: “El importe individualizado de las indemnizaciones y gastos abonados hasta la fecha a los miembros del tribunal calificador del proceso selectivo convocado para cubrir cuatro plazas de agentes de la Policía Local vacantes en la plantilla de este Ayuntamiento (expediente nº 1071/2023)”.
Como ya se indicó en la Resolución 247/2024 de la que trae causa la presente reclamación, lo solicitado es “información Pública”, de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Este Consejo ha sostenido que conocer el importe de los gastos afectados a los recursos humanos es necesario para controlar la buena utilización de los fondos públicos, siguiendo la jurisprudencia del TJUE. - La entidad reclamada argumenta que la información debe denegarse según el artículo 15.2 LTAIBG por prevalecer la protección de datos personales. Este Consejo considera que en este caso es el apartado 3 del artículo 15 de la LTAIBG el que resulta de aplicación, ya que la información solicitada (indemnizaciones por razón del servicio percibidas) no se limita a datos meramente identificativos y no contiene datos especialmente protegidos (ideología, salud, etc.).
Siguiendo el Criterio Interpretativo conjunto 1/2015 entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la AEPD, el interés público prevalece sobre la intimidad en puestos de responsabilidad o cuando la provisión es discrecional. En este caso, los miembros del tribunal son designados discrecionalmente por la Alcaldía, por lo que prima el interés público en conocer el uso de los fondos destinados a tales procesos selectivos. - La entidad reclamada alega que la publicidad individualizada no se contempla en la legislación vigente. Al respecto, indicamos que el derecho de acceso puede tener por objeto cualquier información que obre en poder de la Administración, no limitándose solo a lo que la ley exige como publicidad activa.
- En este caso debe aplicarse también lo dispuesto en el artículo 22.2 de la LTAIBG, relativo a la oposición de terceros.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada deberá ofrecer la información ocultando los datos personales que excedan de lo solicitado (domicilios, teléfonos, DNI, firmas manuales) en aplicación del principio de minimización del RGPD. Asimismo, deberá informar si alguna parte de la información no existe.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Indique el importe individualizado de las indemnizaciones y gastos abonados hasta la fecha a los miembros del tribunal calificador del proceso selectivo convocado para cubrir cuatro plazas de agentes de la Policía Local vacantes en la plantilla de este Ayuntamiento (expediente nº 1071/2023)”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.