Pérdida de objeto 27/05/2025 · 138 días en resolverse

Acceso al porcentaje de ingresos del IBI aportados por residentes extranjeros con NIE en Estepona

El interesado solicitó a la Agencia Pública de Servicios Económicos Provinciales de Málaga el porcentaje del IBI aportado por residentes extranjeros con NIE en Estepona. Alegó que la respuesta inicial solo incluía el número de recibos y no las cuantías recaudadas. El Consejo de Transparencia de Andalucía declara la pérdida de objeto al constatar que la administración facilitó los importos durante el trámite.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó inicialmente que había cumplido el acceso al aportar el número de recibos abonados en el padrón anual del IBI.
2 El reclamante impugnó la respuesta por ser insuficiente, ya que solicitaba el porcentaje de ingresos recaudados y no solo el número de recibos.
3 Tras la reclamación, la entidad aportó la información complementaria con las cuantías económicas correspondientes a los ejercicios 2022, 2023 y 2024.
4 Al haberse producido la entrega de la información requerida durante la tramitación de la reclamación, se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 434/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 9 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 19 de septiembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    "Información pública relativa al porcentaje del total recaudado por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) que es aportado por los residentes extranjeros que disponen de un Número de identificación de Extranjero (NIE)".
  2. La entidad reclamada contestó la petición por Decreto nº. xxxxx, de xxxxx, de la Presidencia del Patronato de Recaudación Provincial, debidamente notificado el 13 de diciembre de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    "(...) RESUELVO: a) ESTIMAR la solicitud de acceso a la información pública formulada por D. [nombre y apellido de la persona solicitante] poniendo a su disposición la información solicitada en el cuadro detallado a continuación: [TABLA CON DATOS SOBRE NUMERO DE RECIBOS ABONADOS PADRÓN ANUAL IBI]"

Tercero. Sobre la reclamación presentada.

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

"Interpongo reclamación contra la resolución de fecha 12 de diciembre de 2024, emitida por la Agencia Pública de Servicios Económicos Provinciales de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial, en relación con mi solicitud de acceso a la información (Ref: xxxxxx/REGAGE). En mi solicitud del 3 de octubre de 2024, pedí información sobre el porcentaje de ingresos recaudados por el IBI aportado por residentes extranjeros (NIE/pasaporte) en Estepona durante 2022, 2023 y 2024. La respuesta proporcionó solo un desglose de recibos emitidos, pero no los ingresos recaudados, que son esenciales para cumplir mi solicitud."

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 17 de enero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 3 de febrero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye Informe de 31 de enero de 2025 de la entidad reclamada, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    "PRIMERO.- Con fecha 19 de septiembre de 2024, el interesado solicita al Ayuntamiento de Estepona "información pública sobre el porcentaje del total recaudado por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) que es aportado por los residentes extranjeros que disponen de un Número de Identificación de Extranjero (NIE)", especificando que ese "dato es relevante para conocer la contribución específica de este grupo de residentes al financiamiento del municipio". Teniendo delegada la recaudación del IBI al Patronato de Recaudación Provincial, el Ayuntamiento nos lo remite por SIR, y esta solicitud es recepcionada en la Agencia el 3 de octubre de 2024. Tras haber sido enviada desde Registro a distintas oficinas de este Patronato de Recaudación, con fecha 07 de noviembre se recibe en Transparencia la solicitud de acceso a la información. Con fecha 13 de noviembre de 2024, se envía requerimiento al interesado para que concrete los datos a los que quiere tener acceso, esto es: 1. Cuál es el municipio o los municipios de los que solicite la información. 2. Cuál es el ejercicio (año) o los ejercicios (años) de los que solicita el porcentaje total recaudado. 3. Y si la información solicitada es respecto a residentes extranjeros con independencia de que estén identificados con NIE y pasaporte o, sólo los identificados con NIE. El interesado atiende el requerimiento en plazo el 16 de noviembre de 2024, reanudándose el cómputo del plazo suspendido. En la contestación al requerimiento se aclara que el municipio del que solicita la información es Estepona, los ejercicios son 2022, 2023 y 2024, y la referencia a la identificación de los residentes extranjeros es con NIE y pasaporte, por lo que, estimado el acceso a la información mediante Decreto nº. 7378/2024, de 11 de diciembre, se le da acceso a la siguiente información: [TABLA CON DATOS SOBRE NUMERO DE RECIBOS ABONADOS PADRÓN ANUAL IBI] SEGUNDO.- Este Patronato de Recaudación Provincial concedió acceso a la información que entendió solicitada por el interesado, esto es, la información pública relativa al porcentaje del total recaudado por IBI que es aportado por los residentes extranjeros que disponen tanto de un Número de identificación de Extranjero (NIE), o de un nº de pasaporte, correspondiente al municipio de Estepona, y en relación a los ejercicios 2022, 2023 y 2024, en virtud del número de recibos abonados en el padrón anual de IBI, que es donde se incluye la totalidad de los titulares de las viviendas del municipio. TERCERO.- La reclamación efectuada ante el Consejo por xxxxxxx se debe a que la información que solicitaba sobre el porcentaje de ingresos recaudados por el IBI aportado por residentes extranjeros (NIE/pasaporte) en Estepona durante 2022, 2023 y 2024, era sobre los importes de los ingresos recaudados, y no sobre los recibos abonados (que es a lo que esta Agencia le dio acceso). Como ya hemos señalado, esta Agencia dio acceso a la información que entendía solicitada. No obstante, por la presente reclamación comprobamos que el ciudadano no solo quería la información del porcentaje de lo aportado por los residentes extranjeros sobre el número de recibos abonados, sino también sobre los importes de los ingresos recaudados (información pública a la que se puede tener igualmente acceso). Sabido que los datos a los que se da acceso no son suficientes para el interesado, se adjunta información complementaria referida a las cuantías abonadas: [TABLA CON DATOS SOBRE NUMERO DE RECIBOS ABONADOS PADRÓN ANUAL IBI CON IMPORTES DE LO RECAUDADO]."
  3. El 5 de febrero de 2025 se recibe nuevo escrito de la entidad reclamada mediante el que nos informa que han procedido a emitir una comunicación para la persona reclamante, incluyendo un extracto de la información referida a las cuantías abonadas, esto es, a los datos sobre el número de recibos abonados del Padrón anual de IBI con importes de los recaudado en el municipio de Estepona por los ejercicios 2022, 2023 Y 2024. Junto al oficio, trasladan copia de la comunicación remitida al interesado y acreditación de la notificación de 5 de febrero de 2025. La información facilitada es la siguiente: [TABLA CON DATOS SOBRE NUMERO DE RECIBOS ABONADOS PADRÓN ANUAL IBI CON IMPORTES DE LO RECAUDADO].
  4. El 3 de abril de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 8 de abril de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.e) al ser la entidad reclamada una agencia pública administrativa local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 13 de diciembre de 2024 y la reclamación fue presentada el 9 de enero de 2025 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

  1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA,
    "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
    . Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..."
    (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la segunda notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.


RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.