Estimada parcialmente 27/05/2025 · 132 días en resolverse

Acceso a información sobre instalaciones industriales y competencia administrativa

Se solicitó información sobre la puesta en servicio de instalaciones, la clasificación de la reparación de neumáticos y requisitos de maquinaria a la Delegación de Industria de Cádiz. El Consejo de Transparencia de Andalucía estimó parcialmente: declaró la pérdida de objeto sobre los tres primeros puntos al haber sido respondidos, pero inadmitió los dos últimos por no constituir información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se limita a documentos o contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones, no a la solicitud de explicaciones o justificaciones sobre la actuación administrativa.
2 Las peticiones que buscan obtener aclaraciones sobre la coordinación entre administraciones o el uso de placas de autorización no encajan en el concepto de información pública del art. 2 a) de la LTPA.
3 El derecho de acceso es la regla general y su interpretación debe ser restrictiva, aplicándose únicamente a contenidos que obren en poder de la entidad.
4 Se produce la pérdida de objeto cuando la administración satisface la finalidad de la transparencia mediante una respuesta previa a la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 433/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 10 de diciembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos, en lo que ahora interesa:

“ (…) 1. Copia de la reciente puesta en servicio de las instalaciones de baja tensión y contra incendio con su Delegación de Industria por parte del taller situado en la calle Estrella 14 de Pueblo Nuevo en San Roque;

2. ¿Está la reparación de neumáticos incluida o no incluida dentro la actividades mencionadas en el artículo 3 de la Ley 21/1992 de Industria que establece que la reparación y mantenimiento de vehículos automóviles tiene la consideración de actividad industrial? Los neumáticos son partes de los vehículos

3. La reparación de neumáticos que se realiza en la calle Estrella 14 de Pueblo Nuevo en San Roque necesita de compresor y otras maquinarias. ¿Necesita el compresor y demás maquinarias necesarias para la reparación de neumáticos la puesta en servicio de las instalaciones con su Delegación de Industria? Si es así, ¿cuáles?;

4. Según el decreto número 1261 del Ayuntamiento de San Roque, el taller situado en la calle Estrella 14 de Pueblo Nuevo en San Roque no tiene y nunca tendrá licencia del ayuntamiento como taller de reparaciones de vehículos porque las actividades industriales no están autorizadas por el ayuntamiento en el local donde el taller está ubicado. Ver adjunto número 1. Si esto es así, ¿cómo permite su Delegación de Industria el uso de una placa de autorización de industria con número 11_025339 por parte del taller con símbolos de actividades de reparación de vehículos autorizadas para las que el taller no tiene licencia del Ayuntamiento?

5. ¿No está su Delegación de Industria y el Ayuntamiento de San Roque coordinados o comprueban si se ha obtenido o no previamente licencia antes de darle la placa a un taller? Esta omisión puede confundir a los consumidores y tener graves repercusiones.”

Adjunta al escrito remitido a la Delegación de Industria la siguiente documentación:

  1. Copia del decreto número 1261 fechada el 24 de abril de 2012 del Ayuntamiento de San Roque en relación con la denegación de una licencia para realizar la actividad industrial de taller de reparaciones de vehículos en la calle Estrella 14, El Manotas, en Pueblo Nuevo, San Roque;

  2. Copia de la Resolución 695 del Ayuntamiento de San Roque, fechada el 10 de septiembre de 2007, por la que autoriza al taller mecánico El Manotas a la venta y reparación de neumáticos;

  3. Informe emitido por el Ayuntamiento de San Roque en noviembre 2024;

  4. Carta recibida de la Delegación de Industria y Minas de Cádiz, de 29/11/2024, mediante la que se contestó la solicitud de información formulada por la persona reclamante el día 4-11-2024.

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que habiendo transcurrido el plazo marcado por la normativa de transparencia entiende que se ha negado el acceso a la misma.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 3 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. Mediante escrito de 11 de febrero de 2025 la entidad reclamada presenta respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se adjunta escrito de la Delegada Territorial de fecha 11 de febrero de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

“1º La solicitante lleva desde el día 14 de mayo del pasado año, solicitando la misma información, de distintas maneras, acerca del taller de reparación de vehículos, sito en la dirección arriba mencionada. Como son conscientes en ese Consejo de Transparencia por los antecedentes del caso (RECL 2024/812, RECL 2024/559, resuelta con fecha 22 de noviembre de 2024 y, ahora, RECL-2025/67), así como por la documentación que se les ha remitido, existe una pertinaz voluntad de la interesada en no hacer caso o no entender, que por la índole de la reglamentación de puesta en servicio de las instalaciones industriales, como es el caso, esta Delegación Territorial no es competente para el cierre y/o clausura del establecimiento, en cuestión. Se le ha comunicado de diferentes maneras que las presuntas molestias que causa a los vecinos son competencia municipal (ruidos, humos, manchas en el pavimento, etc); es el ayuntamiento el que debe otorgar o no la licencia de apertura del taller y, por tanto, regular la actividad que se realice fuera del mismo, pudiendo llegar, si fuera el caso, al cierre del establecimiento.

2º La solicitud de información que se ha vuelto a pedir, objeto del expediente de la referencia, fue contestada convenientemente a la interesada mediante escrito de fecha 31 de enero, siendo notificado el día 4 de febrero del cual remitimos copia para su conocimiento.

En el mismo, efectivamente, no se contestan dos cuestiones; por un lado, por qué se permite la placa de autorización de industria si no tiene licencia del ayuntamiento para la actividad y si esta Delegación Territorial y el Ayuntamiento de San Roque no están coordinados para que no se dé de alta como actividad industrial un establecimiento que no tiene licencia de apertura.

En cuanto a la primera cuestión, el número de placa lo da automáticamente el aplicativo HAPR en el momento que el titular sube al referido sistema telemático las declaraciones responsables y, en cuanto a la segunda cuestión, efectivamente no existe esa coordinación porque no está prevista reglamentariamente.

3º Como conoce la interesada, porque así se le ha comunicado en varias ocasiones por escrito, el titular del taller de reparación de vehículos, a efectos de las materias que son competencia de esta Delegación Territorial, aportó proyecto técnico visado de fecha 4 de diciembre de 2016. Además, el 1 de octubre de 2024 se llevó a cabo una inspección de oficio realizado por organismo de control autorizado a las instalaciones de baja tensión y contraincendios, que son las que no están con la correspondiente inscripción de puesta en servicio, comprobándose que funcionan correctamente y que se adaptan al proyecto técnico, por lo que solamente existen defectos documentales, al no haberse detectado ningún defecto de seguridad.

Como consecuencia, el día 13 de noviembre del pasado año se inició expediente sancionador por tales defectos documentales, resolviéndose el procedimiento el pasado 31 de enero, por la comisión de una infracción, tipificada como grave, en el artículo 31.2 b) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que dispone, “son infracciones graves la puesta en funcionamiento de instalaciones careciendo de la correspondiente autorización o inscripción registral, o sin la previa presentación de los documentos exigidos cuando alguno de estos sea preceptivo de acuerdo con la correspondiente disposición legal o reglamentaria”.

La sanción impuesta ha consistido en multa pecuniaria de tres mil euros, persistiendo la obligación de presentar la documentación necesaria para la reglamentaria puesta en servicio de las dos instalaciones.

4º Entendemos que con estas consideraciones y, sobre todo, con la contestación que se dio a la solicitante con el citado escrito de fecha 31 de enero del presente año, se ha dado por cumplida la información solicitada”.

El escrito referenciado y remitido por la entidad reclamada, de fecha 31 de enero de 2025, notificado al reclamante el 4 de febrero, con el que da respuesta a la solicitud de información, de la que trae causa la presente reclamación, se responde en los siguientes términos:

“En relación a su escrito de fecha de 10-12-2024 solicitando nueva información sobre taller de reparación de vehículos, situado en C/ Estrella, n.º 14, del municipio de Pueblo Nuevo, San Roque, se le comunica lo siguiente:

1. Copia de la reciente puesta en servicio de las instalaciones de baja tensión y contra incendio con su Delegación de Industria por parte del taller

Que consultado los registros de tramitación electrónica (tramitador PUES), hasta la fecha no consta la comunicación y puesta en servicio de la instalación eléctrica de baja tensión y de contra incendios existentes en el referido taller, a efectos de acreditar ante esta Delegación Territorial el cumplimiento de las normas reglamentarias.

2. ¿Está la reparación de neumáticos incluida o no incluida dentro la actividades mencionadas en el artículo 3 de la Ley 21/1992 de Industria que establece que la reparación y mantenimiento de vehículos automóviles tiene la consideración de actividad industrial? Los neumáticos son partes de los vehículos

De acuerdo art. 3 de la Ley 21/1992, de Industria, la reparación y mantenimiento de vehículos automóviles tienen la consideración de actividad industrial, siendo la reparación y sustitución de ruedas y neumáticos una especialidad dentro de la clasificación de los talleres, según el Decreto 9/2003, por el que se regulan la actividad industrial y la presentación de servicios en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles, y por tanto se trataría de una actividad industrial.

3. La reparación de neumáticos que se realiza en la calle Estrella 14 de Pueblo Nuevo en San Roque necesita de compresor y otras maquinarias. ¿Necesita el compresor y demás maquinarias necesarias para la reparación de neumáticos la puesta en servicio de las instalaciones con su Delegación de Industria? Si es así, ¿cuáles?;

El anterior Decreto que regula la actividad de los talleres establece, que estos deberán disponer de los medios técnicos y maquinaria para realizar su actividad en condiciones de seguridad, no obligando a una maquinaria especifica en función de las ramas o especialidades para los que el taller está habilitado.

En el caso que el taller disponga de una instalación fija de aire comprimido esta deberá ponerse en servicio como instalación de equipos a presión. No tendrá la consideración de instalación y por tanto no requiere su puesta en servicio, la implantación de equipos a presión autónomos móviles que no necesiten de elementos fijos, o de aquellos que para su funcionamiento sólo requieren de conexión eléctrica (compresor portátil).

A su vez informarle, que las competencias o coordinación entre Administraciones están reguladas por las leyes y sus reglamentos, así, la Ley 21/1992 de Industria, establece que esta Consejería es competente en el cumplimiento de las exigencias de los reglamentos en materia de seguridad industrial. La regulación en materia urbanística, los ruidos y molestias de estas actividades, así como la correspondiente licencia de apertura son competencia municipal.”

3. El 11 de abril de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.

Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 14 de abril de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de diciembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 15 de enero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA, “todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

  1. El objeto de la solicitud de información contiene varias pretensiones.

    En primer lugar solicita: “Copia de la reciente puesta en servicio de las instalaciones de baja tensión y contra incendio con su Delegación de Industria por parte del taller”.

    La entidad reclamada por el escrito arriba transcrito, de 31 de enero de 2025, responde informando que: “consultado los registros de tramitación electrónica (tramitador PUES), hasta la fecha no consta la comunicación y puesta en servicio de la instalación eléctrica de baja tensión y de contra incendios existentes en el referido taller (..)”.
  2. En segundo lugar solicita conocer si: “¿Está la reparación de neumáticos incluida o no incluida dentro la actividades mencionadas en el artículo 3 de la Ley 21/1992 de Industria que establece que la reparación y mantenimiento de vehículos automóviles tiene la consideración de actividad industrial?”.

    La entidad reclamada por el escrito arriba transcrito, de fecha 31 de enero de 2025, responde informando que:

    “De acuerdo art. 3 de la Ley 21/1992, de Industria, la reparación y mantenimiento de vehículos automóviles tienen la consideración de actividad industrial, siendo la reparación y sustitución de ruedas y neumáticos una especialidad dentro de la clasificación de los talleres, según el Decreto 9/2003, por el que se regulan la actividad industrial y la presentación de servicios en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles, y por tanto se trataría de una actividad industrial.”
  3. En tercer lugar solicita conocer si: “¿Necesita el compresor y demás maquinarias necesarias para la reparación de neumáticos la puesta en servicio de las instalaciones con su Delegación de Industria? Si es así, ¿cuáles?”.

    La entidad reclamada por el escrito arriba transcrito, de 31 de enero de 2025, responde informando que: “El anterior Decreto que regula la actividad de los talleres establece, que estos deberán disponer de los medios técnicos y maquinaria para realizar su actividad en condiciones de seguridad, no obligando a una maquinaria especifica en función de las ramas o especialidades para los que el taller está habilitado.

    En el caso que el taller disponga de una instalación fija de aire comprimido esta deberá ponerse en servicio como instalación de equipos a presión. No tendrá la consideración de instalación y por tanto no requiere su puesta en servicio, la implantación de equipos a presión autónomos móviles que no necesiten de elementos fijos, o de aquellos que para su funcionamiento sólo requieren de conexión eléctrica (compresor portátil).”


    Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida a las tres anteriores peticiones, estimando que el propósito de las mismas ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida del objeto en cuanto a dicho expediente se refiere.
  4. Respecto a las preguntas “(…) ¿cómo permite su Delegación de Industria el uso de una placa de autorización de industria con número 11_025339 por parte del taller con símbolos de actividades de reparación de vehículos autorizadas para las que el taller no tiene licencia del Ayuntamiento? y ¿No está su Delegación de Industria y el Ayuntamiento de San Roque coordinados o comprueban si se ha obtenido o no previamente licencia antes de darle la placa a un taller?”.

    En las anteriores preguntas concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.

    Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2. a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

    Pues bien, a la vista de las dos preguntas anteriores y de la anterior definición, consideramos que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta dé explicaciones sobre el uso permitido de una placa de autorización de industria cuando el taller no tiene licencia del Ayuntamiento, o sobre la coordinación existente entre la entidad reclamada y el Ayuntamiento donde radica el taller. Con independencia del derecho que asiste a la persona reclamante a presentar una queja o reclamación, lo cierto es que desde el punto de la vista de la normativa de transparencia se nos plantean unas cuestiones que quedan fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.

    No obstante lo anterior, debemos poner de manifiesto que la entidad reclamada en el escrito de alegaciones reproducido en el apartado 2 del Antecedente de Hecho tercero de esta resolución da respuesta a tales interrogantes, pese a que, como hemos indicado, a juicio de este Consejo no constituyen solicitudes de información pública en el sentido del artículo 2.a) de la LTPA.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.


En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.


RESOLUCIÓN

Primero. Declarar la terminación del procedimiento en cuanto a las peticiones primera, segunda y tercera de la solicitud de información.

Segundo. Inadmitir la reclamación en cuanto a las peticiones cuarta y quinta, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.