Inadmitida 02/06/2025 · 32 días en resolverse

Acceso al expediente de deslinde de la vía pecuaria Cordel de los Molinos

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Andújar el expediente de deslinde de una vía pecuaria. Tras recibir una respuesta parcial, presentó nuevos escritos a la administración pero no interpuso reclamación ante el Consejo en el plazo legal. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La presentación de nuevos escritos de subsanación o insistencia ante la administración no suspende el plazo legal para interponer la reclamación de acceso.
2 El plazo para recurrir ante el Consejo de Transparencia debe respetarse desde la notificación del acto o la producción de efectos del silencio administrativo.
3 El principio de preclusión impide que los plazos para realizar actos procedimentales se reabran mediante nuevas interpelaciones al interesado.
4 La seguridad jurídica exige que, si los intentos de obtener la información no fructifican, el solicitante utilice la vía de reclamación en el mes previsto por la ley.

Texto completo

RESOLUCIÓN 439/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 469/2025

Persona reclamante XXXXX

Entidad reclamada AYUNTAMIENTO DE ANDÚJAR

Artículos 24 LTPA

Normativa y abreviaturasLey 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 1 de mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 2 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    “Solicito el expediente al completo de deslinde del cordel de los molinos (tramo que discurre desde el cruce del santuario de la virgen de la cabeza hasta el mirador de mingorramos aproximadamente), junto a la solitud de deslinde y de desvío de la VP por parte de entidad mercantil de Monturque s.l. y el anexo con dichas coordenadas por donde discurre el actual Cordel de los Molinos. (T M de Andujar)”.
  2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 13 de febrero de 2025 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    “Acceder a la solicitud referida y transmitir al interesado la siguiente información pública que le da respuesta. Así, se adjunta la siguiente documentación:

    - Documentación relativa al expediente referenciado sobre la modificación de trazado de la Vía Pecuaria “Cordel de los Molinos” (tramo que discurre desde el cruce del Santuario Virgen de la Cabeza hasta el Mirador de Mingorranos aproximadamente), sita en el Término Municipal de Andújar.

    Se informa que aparecen anexas en la Resolución, la relación de coordenadas de la actuación descrita”.
  3. El 6 de marzo de 2025 la persona reclamante presenta un nuevo escrito ante la entidad reclamada en el que expone lo siguiente:
    “Con Registro Electrónico ENTRADA 2025XXXXXXXXXXX 02/01/2025 17:07:58 Solicite expediente al completo sobre la modificación y desafección del cordel de los molinos (VP/04096/2007). Se me mandó bastante de lo que pedía pero falta el boletín oficial de la publicación (BOJA, boe, o bop) y el plano por donde transcurre el actual Cordel de los Molinos en el tramo solicitado En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada”.

Tercero. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

“(…)Con Registro Electrónico ENTRADA 02/01/2025 17:07:58 2025xxxxxxxxxxx Solicito el expediente al completo de deslinde del cordel de los molinos (tramo que discurre desde el cruce del santuario de la virgen de la cabeza hasta el mirador de Mingorramos aproximadamente), junto a la solitud de deslinde y de desvío de la VP por parte de entidad mercantil de Monturque s.l. y el anexo con dichas coordenadas por donde discurre el actual Cordel de los Molinos. (T M de Andujar).

Con Registro Electrónico SALIDA 18/02/2025 2025XXXXXXXXXXXX recibo resolución positiva por parte de la titular de la Delegación territorial de sostenibilidad medio ambiente y economía azul de Jaen pero faltan algunos archivos.

Con Registro Electrónico ENTRADA 06/03/2025 16:00:08 2025XXXXXXXXXX vuelvo a solicitar información al considerar que no se me ha mandado el BOJA, BOE, o BOP en el que sale publicado dicha modificación y desafectación junto con los planos por donde discurre el tramo actual de la vía pecuaria VP/04096/2007.

Con Registro Electrónico ENTRADA 07/04/2025 14:32:06 2025XXXXXXXXXXX ante el silencio administrativo vuelvo a insistir ante la Consejería para que me manden los archivos solicitados.

Respetando un tiempo más que prudente y ante el silencio administrativo por parte de la titular de la Delegación requerida me veo obligado a remitirme ante el Consejo de Transparencia y buen Gobierno de la Junta de Andalucía”

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 19 de mayo de 2025 se dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación para que aporte copia de las solicitudes de información mencionadas en la reclamación así como de la resolución de la Delegación territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente en Jaén con Registro Electrónico de salida de 18/02/2025, 2025XXXXXXXXXXX.
  2. El 22 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito a este Consejo, al que adjunta copia de la solicitud de información formulada el 2 de enero de 2025 y de la Resolución de 13 de febrero de 2025 dictada por la entidad reclamada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 31.a) de la LTPA, al ser la entidad reclamada de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que el 6 de marzo de 2025 la entidad reclamada ya había recibido la respuesta de la entidad reclamada de 13 de febrero de 2025. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 1 de mayo de 2025 por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.
  3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara el 6 de marzo de 12025, tras la notificación de la respuesta, un nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión —principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.