Desestimada 04/06/2025 · 164 días en resolverse

Reclamación sobre la modalidad de acceso a la información mediante enlaces de almacenamiento en la nube

El reclamante solicitó copias de documentos remitidos a una consultora y otros datos de su asociación a la Diputación de Cádiz. Aunque la administración concedió el acceso vía un enlace de Google Drive, el interesado reclamó que esto le obligaba a crear cuentas y ceder datos personales. El Consejo de Transparencia de Andalucía desestima la reclamación al verificar que el enlace permitía el acceso sin datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración tiene margen para elegir el soporte electrónico de entrega, siempre que sea un formato abierto o legible sin licencias comerciales.
2 El uso de servicios en la nube es compatible con la normativa de transparencia y la transformación digital, siempre que se garantice la protección de datos.
3 La entidad reclamada demostró que la configuración del enlace de Google Drive permitía la descarga directa de la información sin necesidad de crear cuentas ni facilitar datos personales.
4 Si el acceso se realiza mediante un enlace que no requiere identificación previa, se cumple con el principio de gratuidad y libre acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 448/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 1244/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Diputación Provincial de Cádiz
Artículos 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 24 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

    "1.- Copia del escrito y adjuntos en su caso remitidos a la empresa Asesores Locales Consultoría S.L. como consecuencia de nuestra solicitud de información pública realizada el 26 de agosto de 2019.

    2.- Copia de cualquier otro documento remitido a la citada empresa donde figuren los datos de nuestra Asociación en virtud de solicitudes de información pública que no nos hayan sido comunicados como interesados.

    3.- Se nos remita dicha información por vía telemática, conforme a los artículos 12 y ss. de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el plazo máximo marcado en la misma a nuestro apartado postal electrónico [se facilita correo electrónico]."

  2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 16 de diciembre de 2024 concediendo el acceso a lo solicitado. Para el acceso a la información solicitada, la entidad facilitaba un enlace electrónico al servicio de almacenamiento de google drive.

Tercero. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

"Falta de contestación en tiempo y forma, obligándonos a crear cuentas en empresas internacionales cediendo nuestros datos a la misma y aceptando sus cláusulas para poder acceder a la documentación que, previamente, la Diputación Provincial les ha cedido al parecer".

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 2 de enero de 2025 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 20 de enero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura informe de fecha 17 de enero de 2025.
  3. El 19 de marzo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante el 20 de marzo de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante resolución de 16 de diciembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 22 de diciembre de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

  1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA,
    "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
    . Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

El objeto de la reclamación se circunscribe a la forma de facilitar la información solicitada a través de un enlace electrónico del servicio de almacenamiento google drive, lo que a juicio de la persona reclamante le obligaría a "crear cuentas en empresas internacionales cediendo nuestros datos a la misma y aceptando sus cláusulas para poder acceder a la documentación (…)".

Este Consejo se ha pronunciado en numerosas resoluciones sobre la formalización del acceso a la información solicitada. Así, en la Resolución 150/2023, de 9 de marzo, ya indicábamos que:

"(...) 2. Debemos partir de la regulación existente sobre la forma en que se regula la materialización del acceso a la información pública. A este respecto, dispone los siguiente el apartado primero del artículo 34 LTPA:

«La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso.»

Disposición que, a los efectos del caso que nos ocupa, debe necesariamente completarse con el «derecho a obtener una resolución motivada» que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones, comprende «el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que ...concedan el acceso tanto parcialmente como a través de una modalidad distinta a la solicitada».

Pues bien, este Consejo ya tuvo ocasión en la Resolución 148/2017 de concretar los límites y posibilidades que, en el marco de los preceptos mencionados, tienen las entidades a las que se pide información en punto a la materialización del acceso. Según argumentamos en el FJ 3º de esta Resolución:

«Es evidente la notable apertura del citado inciso del art. 34.1 LTPA, que en su literalidad permite un amplísimo margen de decisión a las entidades a las que se pide la información. Debe, sin embargo, procurarse una interpretación sistemática de dicha norma en el contexto del entero marco legislativo regulador de la transparencia; esto es, ha de efectuarse una lectura tal de la misma que evite todo gratuito o innecesario condicionamiento u obstaculización en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía. (…)»."

Asimismo en la Resolución 150/2023, de 9 de marzo, poníamos de manifiesto que debemos diferenciar varios conceptos:

"(...) En primer lugar, el medio de comunicación elegido para la tramitación de la solicitud (artículo 17.2 .c) LTAIBG), que en este caso fue el postal. En segundo lugar, la modalidad de acceso solicitada, que en este caso, ante la ausencia de indicación expresa en la solicitud, sería electrónica, por aplicación del artículo 22.1 LTAIBG. Y en tercer lugar, el soporte o medio electrónico en el que facilitar la información, de lo que tampoco se dice nada en la solicitud y de lo que no existe regulación específica, aunque sí se incluyen algunas referencias en en la normativa de transparencia. Así, el artículo 34.1 LTPA antes citado, indica que la información en formato electrónico «deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso».

La entidad reclamada eligió como soporte para facilitar la información solicitada el CD, por lo que exigió el previo pago de una tasa en cumplimiento de la Ordenanza. Sin embargo, tal y como se indicó anteriormente, la persona reclamante no indicó un concreto soporte para la puesta a disposición de la información, sino que la entidad reclamada eligió el CD. Y resulta que existen otras formas para la puesta a disposición de información en formato electrónico diferentes al soporte elegido por el Ayuntamiento, como podría ser los servicios de alojamiento de archivos en la nube que dispongan de garantías de seguridad de la información.

Esta forma de acceso, que no exigen el pago previo de una tasa ya que no parece estar contenida en la Ordenanza, responde sin duda con mayor precisión al principio de gratuidad recogido en el artículo 6 g) LTPA, así como al principio de transparencia y de libre acceso a la información pública (artículos 6 a) y b) LTPA). Este soporte o medio electrónico permitiría el acceso a la información sin necesidad del abono de ninguna cantidad, (…)

Espíritu que se repite respecto al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa a la vista del artículo 5.5 LTAIBG y del Preámbulo de la LTPA («La idea de partida es la de la puesta a disposición de la información pública de forma progresiva de la manera más amplia y sistemática posible, y que esto se haga con la utilización de las tecnologías y plataformas que posibiliten un acceso universal y gratuito")."

Pues bien, parece clave para la transformación digital de las administraciones públicas la evolución del sistema hacia un modelo en la nube que optimice los recursos públicos y que responda a las necesidades de demanda de una forma flexible y rápida. Este Consejo considera que la utilización por las Administraciones Públicas de servicios basados en tecnologías en la nube como elemento de su gestión interna para poner la información solicitada a disposición de las personas solicitantes es perfectamente compatible con la regulación y los principios de la normativa de transparencia, y en consonancia con la tendencia de la política digital tanto a nivel autonómico (I Estrategia Cloud de Andalucía 2030, que establece la senda a seguir para impulsar el uso de infraestructuras en la nube a nivel de la Junta de Andalucía) como a nivel nacional, siempre y cuando la forma de implementar tales servicios esté planificada desde el punto de vista del cumplimiento de la normativa de protección de datos.

Cuando se opta por contratar servicios en la nube es obligación del responsable del tratamiento el asegurarse que selecciona el proveedor adecuado y que dicho contrato contiene las cláusulas y garantías necesarias que comprometen al proveedor de servicios en el cumplimiento de la norma de protección de datos.

La entidad reclamada ha explicado en el informe de alegaciones remitido a este Consejo que utiliza enlaces a Google Drive para incorporar la documentación solicitada, configurándolos de modo que quién recibe el enlace inserto en la notificación de la resolución, pueda acceder a los documentos directamente, sin necesidad de facilitar dato personal alguno, cumpliéndose, en todo caso, con las directrices sobre privacidad y restricción de accesos, y sin perjuicio de que en ocasiones pueda producirse algún fallo de configuración del enlace que impida el normal acceso a la documentación directamente por parte del solicitante, lo que no es habitual.

Una vez revisada la configuración del enlace donde estaba almacenada la información concedida, la entidad reclamada confirma que funciona correctamente y que posibilita el acceso a la documentación sin necesidad de facilitar dato personal alguno. En cualquier caso, alega también que desde el 29/10/2024 existe formalizado un contrato entre la Empresa Provincial de Información de Cádiz, S.A y Vodafone España S.A, para la renovación y mantenimiento del servicio de almacenamiento personal en Cloud, del que actualmente hace uso la Diputación de Cádiz, sus Organismos y Entidades Dependientes y las Entidades Locales a las que proporciona correo electrónico, y que en dicho contrato se recoge un Anexo de Tratamiento de datos personales conforme a lo previsto en el artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Pues bien, desde esta autoridad de control se ha podido acceder a la información alojada en el sistema de almacenamiento electrónico sin necesidad de crear ninguna cuenta y sin aceptar cláusula alguna, y sin proporcionar ningún dato personal, por lo que consideramos que excepcionalmente la entidad reclamante no pudo hacerlo por motivos técnicos de carácter provisional.

Conforme a estas consideraciones, este Consejo entiende que la actuación de la Diputación ha sido conforme a la normativa de transparencia y ha puesto a disposición de la persona reclamante la información que requería, debiendo por lo tanto desestimar la reclamación. Por tanto, desde el punto de vista de la normativa de transparencia, consideramos que no procede estimar la reclamación. Si la persona reclamante considerara que se ha producido un tratamiento ilegítimo de sus datos personales siempre podrá ejercer los derechos que le corresponden en materia de protección de datos personales a través de las vías correspondientes.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Desestimar la Reclamación.