El reclamante solicitó la consulta y copia del expediente LOM 182/87 al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera. Tras interponer la reclamación por falta de respuesta, la administración aportó pruebas de que la información ya había sido puesta a disposición del interesado mediante cita previa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 455/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 0309/2025
Persona reclamante: XXXXX
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera
Artículos: 40 LPAC
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 6 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: "CONSULTA Y COPIA DEL EXPEDIENTE LOM 182/87".
- En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
- El 28 de marzo de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 14 de abril de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En el informe de alegaciones remitido, se ponen de manifiesto los siguientes extremos, en lo que ahora interesa:
"Uno.- Con fecha 27/05/2024 y bajo número de registro de entrada 20.041 se presenta a instancia de [nombre y apellidos de la persona reclamante], con D.N.I. número (...), escrito solicitando «consulta de expediente de obra mayor de edifico situado en Calle (...)». La solicitud se acompaña con documentación consistente en nota simple y consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales.
Dos.- Con los datos aportados y consultada la base de datos obrante en estas Dependencias Municipales, se localiza el expediente de licencia de Obra Mayor que entendemos es objeto de la solicitud, tramitado con número 624/90-LO, para construcción de ocho viviendas, oficinas y garajes, en Calle (...), números (...) y (...).
Tres.- Con fecha 07/10/2024, localizado el expediente, se emite informe favorable por la Técnico de Gestión, (nombre y apellidos de tercera persona), en el que se propone estimar el acceso a la información pública solicitada, consistente en la vista del expediente 624/90-LO.
Cuatro.- Con fecha 15/10/2024 se emite por el Delegado de Urbanismo, Planeamiento y Desarrollo Urbano, Resolución número 5.801 estimando el acceso a la información solicitada por [nombre y apellidos de la persona reclamante], con D.N.I. número (...), consistente en la vista de expediente número 624/90-LO, tramitado para construcción de ocho viviendas, oficinas y garajes, en Calle (...), números (...) y (...). De la mencionada Resolución se da traslado al solicitante con fecha 18/10/2024, constando acude de notificación de fecha 05/11/2024.
Cinco.- Con fecha 19/11/2024 se produce el acceso a la información mediante la vista del expediente 624/90-LO en estas Dependencias Municipales, según consta en acta de comparecencia firmada por el Sr. [apellidos de la persona reclamante].
Seis.- Con fecha 20/11/2024 y número de registro de entrada 43.355, se presenta por el Sr. [apellido de la persona reclamante] escrito en el que se comunica que el expediente del que tuvo vista no corresponde con la finca interesada sino con «documentos pertenecientes al edificio numerado como (...) y (...) en el año 1990». En el escrito se indica que en la solicitud presentada con fecha 27/05/2024 existió un error al referirse a la dirección de la vivienda ya que se trasladó el número (...) como número actual y no como número antiguo. Asimismo, se aportan nuevos datos en relación con la dirección del inmueble.
Siete.- Con fecha 18/12/2024 y registro de entrada número 46.943, se reitera petición de acceso.
Ocho.- Con fecha 26/02/2025, el Sr. [apellido de la persona reclamante] se persona en estas Dependencias y aporta nueva información. Con los nuevos datos aportados y tras comprobaciones efectuadas en ese mismo momento, se constata que el expediente interesado es el 182/1987-LOM.
Nueve.- Ese mismo día, el Sr. [apellido de la persona reclamante] presenta escrito con número de registro 8.779 aportando los nuevos datos previamente comprobados por nuestro personal, y solicita acceso al expediente 182/1987.
Diez.- Con fecha 06/03/2025 se presenta escrito, con número de registro de entrada 10.096, en el que el Sr. [apellido de la persona reclamante] solicita acceso y copia del expediente 182/87-LOM. El nuevo escrito es tramitado con número de expediente 22/25-TAI, al encontrarse resuelto el expediente 43/24-TAI en virtud de Resolución número 5.801 en la que se estimaba el acceso a la información solicitada consistente en la vista de expediente número 624/90-LO.
Once.- Con fecha 24/03/2025 se emite informe jurídico favorable por la Técnico de Administración General, Jefa de Sección de Licencias Urbanísticas, [nombre y apellidos de tercera persona], en el que se propone estimar el acceso a la información pública solicitado con fecha 06/03/2025, por [nombre y apellidos de persona reclamante], con D.N.I. número (...), consistente en la vista de expediente número 182/1987-LO, tramitado para construcción de edificio de tres plantas, sótano para viviendas, local comercial y garaje, en Calle (...).
Doce.- Con fecha 27/03/2025 se emite por el Delegado de Urbanismo, Planeamiento y Desarrollo Urbano, Resolución número 1.954, en expediente 22/25-TAI, estimando el acceso a la información pública solicitado con fecha 06/03/2025, por [nombre y apellidos de la persona reclamante], con D.N.I. número (...), consistente en la vista de expediente número 182/1987-LO, tramitado para construcción de edificio de tres plantas, sótano para viviendas, local comercial y garaje, en Calle (...)."El tenor literal de la citada Resolución de 27 de marzo de 2025, en lo que ahora interesa, es el siguiente:
"Y en la aplicación de la Ordenanza de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Reutilización de la Información del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, en virtud de delegación de competencia de la Alcaldía en Resolución número 4006 del 16/06/2023 (BOP número 125 de 04 de julio de 2023), esta Tenencia de Alcaldía, RESUELVE:
1.- Estimar el acceso a la información pública solicitado con fecha 06/03/2025, por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante], con DNI número [...], consistente en la vista de expediente número 182/1987-LO, tramitado para construcción de edificio de tres plantas, sótano para viviendas. local comercial y garaje, en Calle (...). Indicándole que para el caso en que fuese precisa la retirada de copias, previa disociación de cuantos datos de carácter personal sean objeto de protección, deberá abonar la cantidad correspondiente conforme a la Ordenanza Fiscal Número 1 Reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos.
2.- Comunicar al interesado que el acceso a la información pública estimada se realizará mediante cita previa, que deberá solicitar en esta Delegación Municipal a través del teléfono (...) o mediante correo electrónico dirigido a dirección (...)".La Resolución número 1.954, de 27 de marzo de 2025 se notifica al interesado el 3 de abril de 2025.
- El 29 de mayo de 2025 tiene entrada en este Consejo escrito de la entidad reclamada mediante el que nos remite acta de comparecencia de la persona reclamante en las dependencias municipales, de fecha 20/05/2025, en la que se materializó el acceso al expediente 182/1987-LO según lo solicitado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de marzo de 2025, y la reclamación fue presentada el 20 de marzo de 2025, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG ("La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo").
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:"Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada."
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 ("Causas de inadmisión") LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): - Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la solicitud fue la consulta y copia del expediente LOM 182/87.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.