Inadmitida 20/06/2025 · 16 días en resolverse

Acceso a documentos de un expediente informativo archivado

El interesado solicitó al Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Córdoba el acceso a los documentos de un expediente informativo archivado. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo la inadmite porque la reclamación se interpuso de forma anticipada, cuando la administración aún estaba en plazo para resolver.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se presenta de forma anticipada al inicio del plazo legal para interponerla contra la administración reclamada.
2 El plazo para reclamar comienza a contarse desde el día siguiente a la notificación del acto o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3 La inadmisión procede al no haberse cumplido el presupuesto temporal de la reclamación, permitiéndose una nueva interposición tras la resolución expresa o el silencio administrativo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 474/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 605/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE CÓRDOBA
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

El 31 de mayo de 2025 la persona reclamante remitió a la entidad reclamada un correo electrónico al que adjuntaba una solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

""A/A del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Córdoba.

SOLICITUD DE DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXP. INFORMATIVO XX/2025

[Nombre y apellidos de la personas reclamante] mayor de edad, con DNI. nº [número del DNI] y domicilio a efectos de notificaciones en la calle [datos domicilio de la persona reclamante], comparece y, como mejor proceda, EXPONE:

Tras interponer denuncia o queja respecto a la actuación de un colegiado perteneciente a este Colegio Territorial, se dictó archivo del expediente informativo cuya referencia es XX/2025

Por lo expuesto;

en virtud de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía que en su art 3 engloba a este Colegio territorial en su ámbito subjetivo de aplicación y en virtud del art 7 de esta misma ley,

SOLICITA que se tenga por presentado este escrito, en tiempo y forma, lo admita y remita o exhiba todos los documentos que obren en el expediente referenciado en el plazo de un mes"."

Tercero. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

"(...) Tras una queja ante el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Córdoba por la actuación de uno de sus colegiados el cual actúa como administrador en la comunidad de propietarios [denominación de la Comunidad de Propietarios] de la que soy comunero, se instó un expediente informativo y con toda premura y una total arbitrariedad se archivo (adjunto doc.). Esta comunicación carecía de pie de recurso (Art. 40.2 de la Ley 39/2015), así como una total falta de motivación (Art. 88.3 de la Ley 39/2015). como consecuencia de ello solicité todos los documentos obrantes en el expediente sin que hasta la fecha no solo no se me haya remitido o contestado a dicha solicitud, sino que tampoco se me ha remitido acuse de recibo de mi solicitud.

Ante esto, interpongo denuncia contra este Colegio, sometido en su función pública a la ley de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
(...)
SEGUNDO.- En el apartado del sometimiento al Derecho Administrativo de los Colegios territoriales de profesionales en este caso concreto, los propios Estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Córdoba en su art 52 así lo establece.

Del mismo modo, están sometidos a la Ley de Transparencia y Buen Gobierno la información sobre las funciones de los altos cargos del colegio profesional, normativa de aplicación, organigrama actualizado, estructura organizativa y perfil profesional de cada órgano, debe ser facilitada igualmente como consecuencia de la aplicación de la Ley (Resolución del CTBG nº 80, de 30 de mayo de 2016). Así como acceder a los expedientes tramitados por quejas presentadas contra aquellos colegiados, en los que la Comisión Deontológica, una vez examinada la documentación aportada por las partes, decidiera el archivo por no apreciar indicios de quebrantamiento por parte del profesional colegiado (Resolución de la Comisión de Transparencia de Castilla y León nº 11, de 21 de febrero de 2017).

Todo ello lo establece el art. 3.1 de la ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. En su ámbito subjetivo de aplicación respecto al sometimiento de esta ley.

Por lo anteriormente expuesto,

SOLICITO que se me facilite el acceso a todos los documentos obrantes en el expediente en virtud de los establecido en el art 7 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía"."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.h) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una corporación de derecho público andaluza, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 30 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 4 de junio de 2025, por lo que no se había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG ("La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo").

    Este hecho supone la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo y cuando la entidad reclamada aún estaba en plazo para resolver sobre la petición de información.

    Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio del derecho de la persona reclamante a presentar nueva reclamación ante este Consejo contra la resolución expresa que, en su caso, resuelva la petición de información formulada el 30 de mayo de 2025, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de dicha resolución expresa.

    En el caso de que transcurrido el plazo máximo de resolución de un mes no se haya dictado y notificado resolución expresa sobre la petición de 30 de mayo de 2025, la persona reclamante podrá entender que la petición ha sido desestimada y podrá interponer contra la resolución presunta reclamación ante este Consejo, a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada antes de iniciarse el plazo legal de interposición de la reclamación.