Inadmitida 20/06/2025 · 105 días en resolverse

Solicitud de aclaración sobre la equivalencia de titulación técnica para el acceso al Cuerpo de Ayudantes Técnicos y resolución de inadmisión por extemporaneidad

El interesado solicitó a la Secretaría General para la Administración Pública de la Junta de Andalucía la equivalencia de su título de Técnico Auxiliar para acceder a unas oposiciones. Tras una respuesta que consideró insuficiente, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo la inadmite por haber sido interpuesta fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para interponer la reclamación es de un mes desde la notificación de la respuesta o el silencio administrativo.
2 La presentación de nuevos escritos de aclaración a la Administración no suspende el plazo legal para recurrir ante el Consejo.
3 La inadmisión se fundamenta en el principio de preclusión, que impide reabrir plazos una vez transcurrido el momento procedimental oportuno.

Texto completo

RESOLUCIÓN 472/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 228/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada SECRETARÍA GENERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviatura: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 23 de septiembre de 2025 ante la entidad reclamada, una petición de información en los siguientes términos:
    "En concreto, quisiera saber si el título que poseo de Técnico Auxiliar, rama Agraria, profesión Forestal (título obtenido bajo la legislación Ley General de Educación 1970) es considerado equivalente a la titulación exigida como requisito de acceso a las convocatorias del Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad Agentes de Medio Ambiente, de la Junta de Andalucía, específicamente para el acceso al grupo (C1.2100). Agradecería su pronta respuesta para poder realizar los trámites correspondientes y así conocer si mi titulación es válida para participar en las futuras convocatorias".
  2. La entidad reclamada contestó la petición mediante correo electrónico del Servicio de Planificación y Gestión de Personal Funcionario, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, de 26 de septiembre de 2023, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    "En contestación a la consulta formulada por usted relativa a la titulación requerida para el acceso al Cuerpo AT, especialidad Agentes de Medio Ambiente, le indicamos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y la Disposición Adicional quinta de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, los requisitos de acceso al mencionado cuerpo es el de \"Bachiller o Técnico\", sin que se especifique respecto del Título de técnico, un nivel o rama específica para acceder a dicho cuerpo".
  3. El 30 de septiembre de 2025 la persona reclamante presenta un nuevo escrito dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública en los siguientes términos:
    "... me dirijo a ustedes para solicitar una aclaración en relación con la titulación exigida como requisito de acceso a las convocatorias del Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad Agentes de Medio Ambiente, de la Junta de Andalucía, específicamente para el acceso al grupo (C1.2100). Habiendo recibido respuesta del Servicio de Planificación y Gestión de Personal Funcionario de la Junta de Andalucía, con fecha 26 de septiembre de 2024, en relación con mi solicitud sobre la declaración del requisito de titulación para el acceso a las convocatorias del Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad Agentes de Medio Ambiente (Nxxxxxxx), considero que dicha respuesta no responde adecuadamente, ni en forma (correo electrónico sin firma) ni en contenido (respuesta genérica y con errores en el articulado normativo invocado), a lo planteado en mi solicitud. Por este motivo, tal vez por falta de concreción en la formulación de la solicitud, reitero la petición formulada en ese escrito a los destinatarios del mismo.

    SOLICITA

    En concreto, quisiera saber si el título que poseo de Técnico Auxiliar, rama Agraria, profesión Forestal (título obtenido bajo la legislación Ley General de Educación 1970) es considerado equivalente a la titulación exigida como requisito de acceso a las Ambiente, de la Junta de Andalucía, específicamente para el acceso al grupo (C1.2100). Agradecería su pronta respuesta para poder realizar los trámites correspondientes y así conocer si mi titulación es válida para participar en las futuras convocatorias (...)".

Tercero. Sobre la reclamación presentada

  1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
    "D. [nombre y apellidos de la persona reclamante], mayor de edad, identificado con DNI [número del DNI], con domicilio para notificaciones en la calle [domicilio], código postal xxxxx, teléfono: XXXXXXXXX, y correo electrónico: [nombre de [email protected]] para notificaciones telemáticas, se dirige a usted para formular reclamación por la ausencia de respuesta ante una solicitud de aclaración sobre la titulación exigida como requisito de acceso al Cuerpo de Ayudantes Técnicos, en la especialidad de Agentes de Medio Ambiente C1.2100, remitida a varios organismos públicos. En el marco de una reclamación relacionada con un concurso de méritos para funcionarios de la Junta de Andalucía, solicité en plazo y forma aclaraciones a los organismos que consideraba con competencias en el asunto. Dichas solicitudes de información tenían como objetivo obtener criterios jerárquicos técnicos sobre algunas cuestiones planteadas durante el procedimiento administrativo y poder aportar dicha información en el proceso judicial contencioso-administrativo derivado de un recurso de alzada desestimado. Las peticiones de información fueron dirigidas a los siguientes organismos: Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía (en dos ocasiones). Consejera de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Consejera de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul. Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía. Presidente de la Comisión de Selección de las pruebas selectivas, D. [nombre y apellidos]. Se adjuntan dichas solicitudes y las respuestas recibidas. A pesar de estas solicitudes, la información recibida fue escasa, nula o inexistente sin que se diera una respuesta clara y concreta sobre el fondo de la cuestión planteada.

    4. SOLICITA (2)

    El derecho de acceso a la información pública consiste en el derecho de cualquier persona a acceder a los contenidos o documentos que obren en poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA), conforme a lo dispuesto en su artículo 7 a). Por todo lo expuesto, solicito al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que, en base a sus atribuciones, interceda ante los organismos públicos mencionados para que respondan, en plazo y forma adecuados, a las solicitudes de información planteadas. Quedo a la espera de su respuesta y agradezco de antemano su atención. transcripción de la reclamación".
  2. El 26 de mayo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. En la misma fecha dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada comunicó la respuesta a la solicitud de información el día 26 de septiembre de 2024. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 7 de marzo de 2025, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.
  3. A este respecto debemos aclarar que el hecho de que la persona reclamante presentara tras la recepción de la respuesta un nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión —principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.