Inadmitida 26/06/2025 · 20 días en resolverse

Solicitud de información sobre la tramitación de una bonificación en el suministro de agua potable

El interesado solicitó información al Ayuntamiento de Mancha Real sobre el estado de su petición de bonificación en el suministro de agua. Tras recibir una resolución desfavorable, reclamó ante el Consejo de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la inadmite porque el solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 Al ser el solicitante una persona con la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, debe regirse por la normativa específica de dicho procedimiento y no por la Ley de Transparencia.
2 La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo será la aplicable al acceso de documentos para los interesados en procedimientos en curso.
3 El Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa de procedimientos administrativos específicos cuando existe un régimen jurídico de acceso diferenciado.
4 El derecho de acceso por la vía de transparencia puede ejercerse una vez finalizado el procedimiento o cuando el solicitante ya no ostente la condición de interesado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 487/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

La persona reclamante presentó el 21 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de información relacionada con la solicitud de bonificación de la prestación patrimonial de carácter público no tributario por el suministro de agua potable presentada por la persona reclamante el día 23 de enero de 2025:

“Al amparo de Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía solicito información sobre lo que a ocurrido con mi escrito SOLICITUD BONIFICACIÓN SERVICIO DE AGUA POR FAMILIA NUMEROSA; Nº REGISTRO: 2025-E-RC-nnn CON FECHA Y HORA xxxxx”

Tercero. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

“EL DÍA 05/06/2025 SE ME NOTIFICA DESFABORABLE LA RESOLUCIÓN Y SOLAMENTE SE PUEDE HACER POR RECURSO POTESTATIVO DE DEPOSICIÓN O JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE JAÉN. SE VE CLARAMENTE QUE SU RESPUESTA ES POR OBLIGACIÓN Y UNA CLARA EXCLUSIÓN SOCIAL Y DESCRIMINACIÓN DE LA UNIDAD FAMILIAR. ”

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

El 10 de junio de 2025 la persona reclamante aporta ante este Consejo copia de la convocatoria del Pleno del Ayuntamiento de Mancha Real, expediente n.º xxxx, para el día xxxxx, siendo uno de los asuntos a tratar la modificación de la Ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de carácter público no tributario por suministro de agua potable, expdte xxxx, informando que se han realizado un total de tres actas de Pleno en 2025 xxxxxxxxx) y que ello viene motivado, a su juicio, por las solicitudes y denuncias que ha formulado y que “... se está viendo claramente la discriminación y su falta de transparencia”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 6 de junio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
    [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA,
    “Todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”
    . Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...”
    (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
  4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA
    “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”
    , redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados:

“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”
.

La persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso en el momento en que presentó su solicitud, según se desprende del propio contenido de la solicitud y de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada.

En efecto, el 23 de enero de 2025 la persona reclamante presentó ante el Ayuntamiento reclamado solicitud de bonificación de la prestación patrimonial de carácter público no tributario por el suministro de agua potable, xxxxxxx. Y el 21 de mayo de 2025, invocando la LTPA, presentó una solicitud de información sobre la tramitación dada a dicha petición de bonificación. El 5 de junio de 2025 el Ayuntamiento resolvió desestimar la petición de bonificación. Resulta por tanto evidente que en el momento de presentar la solicitud de información —el 21 de mayo de 2025— la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo a la resolución sobre la bonificación solicitada.

Así, pues, según los propios términos literales de la citada disposición adicional, la persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la información solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.

Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.

Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.

RESOLUCIÓN

Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.